SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94656 del 11-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94656 del 11-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Abril 2023
Número de expediente94656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL693-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL693-2023

Radicación n.° 94656

Acta 011


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de noviembre de 2021, en el proceso promovido por H.B.Á. en contra de la recurrente.


I.antecedentes


Hermes Barrera Ávila demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones — en adelante Colpensiones—, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; se le incluyera en la nómina respectiva a partir del 7 de julio de 2018 y fuera condenada la entidad a reconocer y pagar a su favor, la mesada desde el 7 de julio de 2018, en cuantía aproximada de $3.404.844,08 pesos; el retroactivo desde el momento de su causación; los intereses moratorios; y la indexación.


Para fundamentar sus peticiones, relató que nació el 21 de noviembre de 1951; que el 27 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, fecha en la que contaba con más de 1300 semanas; que sus cotizaciones para la pensión se dieron al haber laborado en entidades del sector privado, desde el 26 de febrero de 1991, de la siguiente manera: i) del 28 de febrero de 1991 al 1º de diciembre de 1993, ii) del 22 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 y, iii) del 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 2018; que mediante Resolución SUB 43411 del 20 de febrero de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento de que no era compatible con la de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fomag; que el 29 de mayo de 2018 reiteró ante la demandada la pretensión pensional y mediante Resolución SUB 203896 le fue negada aquella, bajo idénticos presupuestos.


Agregó que disfruta de dos pensiones de jubilación, la primera reconocida por la Caja Nacional de Previsión – Cajanal, mediante Resolución N.º 19718 del 23 de julio de 2002, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2001 y la segunda con Resolución N.º 0381 del 22 de marzo de 2007, otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, señalando como fecha de adquisición del status pensional el 22 de noviembre de 2006; que los aportes que realizó al ISS fueron con vinculación a empresas del sector privado, las cuales no se computaron para la que le otorgó el Ministerio de Educación Nacional; y, que el valor de la mesada asciende a $3.404.844 para el año 2018.


La demandada al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos cada uno de ellos, excepto los concernientes al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, pues estos no le constan y se opuso a las pretensiones de la demanda.


En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 21 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor H.B.Á. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S.A., por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor H.B.Á. la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2018, a razón de trece mesadas al año, en cuantía que para el año 2020 es de $3.434.611.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al demandante H.B.Á. a título de retroactivo pensional la suma de $82.875.640


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante H.B.Á., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de febrero de 2018, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar, condena que al momento de esta sentencia asciende a la suma de $49.769.864, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.


QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Fijar agencias en derecho en la suma de $2.400.000, a favor del demandante.


SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por COLPENSIONES.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia consultada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, en el siguiente tenor:


(…) AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional del demandante, el valor de las cotizaciones que por ese concepto al SGSSS se hayan causado por dicho interregno, por lo motivado (…)”.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia.


Limitó el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez a cargo de los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a pesar de habérsele reconocido la de jubilación por la Caja Nacional de Previsión y de forma independiente por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio —Fomag— o si, por el contrario, las mismas son excluyentes entre sí.


Abordó el colegiado dichos interrogantes desde dos ópticas. En primer lugar, de la compatibilidad de las prestaciones a cargo del SGSSS, con las reconocidas a cargo de los recursos públicos, para lo cual trajo a colación la sentencia sin radicado, del 24 de abril de 2019 proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Blanca Cecilia Santos Luengas contra Colpensiones, en la que el mismo juez plural, aclaró:


(…) En primer lugar, por disposición de lo consagrado en el art. 279 ejusdem, por regla general, los afiliados al FOMAG constituyen un régimen exceptuado del SGSSI, sin embargo, en materia pensional, por disposición del art. 31 del Decreto 692 de 1994, los docentes que reciben remuneración del sector privado tienen derecho a que sus aportes para pensión – por ser afiliados obligatorios, numeral 1° del art. 15 de la Ley 100 de 1993- , sean administrados por el mismo FOMAG, o cualquier administradora del RGPMP o del RAIS, aplicándoles en tal caso, la totalidad de reglas de carácter pensional del régimen seleccionado.


Es decir, al efectuarse aportes al RPMPD para cubrir las contingencias que manan de la I.V.M., ocurrida una de ellas, puede solicitar las prestaciones económicas que regla el SGSSP, si ha satisfecho los requisitos para su causación; entre ellas la prevista en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.


Al respecto, puede consultarse, sentencia del 6 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Orlando Bermúdez Merchan contra Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rad. 2015-00440-01, int. 934-2017, con ponencia del suscrito Mg. Ponente, oportunidad en la que se abordó un tópico de idénticos contornos.


En segundo lugar, en lo relacionado con el hecho de si la accionante puede o no recibir dos erogaciones del erario público, debe decirse que esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes -arts. 52 y 90 de la Ley 100 de 1993-, a quienes se confía su gestión.


R. seguido, aun cuando el ISS hoy Colpensiones, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes del RPMPD, tal circunstancia es una situación que no apareja que sea propietario del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una discriminación de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las entidades descentralizadas -de las que hace parte la demandada, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado-, solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.


Al respecto, en obsequio de la brevedad puede consultarse entre otras, CSJ SL, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 42076, con ponencia del Dr. G.L.A., en la cual se reiteró la del 19 de noviembre de 2013, rad. 41306, con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.


En tercer lugar, en lo que corresponde al alcance del inciso 4 del art. 17 de la Ley 549 de 1999, concordante con el art. 2 del Decreto 2527 de 2000, itérese que el mismo fue definido de pretérito por la Corte Constitucional en sentencia C-262 de 2001, al señalar que los aportes a los que refiere el canon, no son otros que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto, le ha sido reconocida, de ahí que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite de tiempo establecido en las normas legales...

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