SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90475 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90475 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente90475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL202-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL202-2023

Radicación n.° 90475

Acta 04


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró B.M.M.R. contra la sociedad recurrente, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios FRANCISCO GÓMEZ MELO y FRANCISCO JAVIER GOMEZ ARÉVALO, este último sucesor procesal de la fallecida ISABEL ARÉVALO ROMERO.


  1. ANTECEDENTES


Berneir Matjhon Melo Rodríguez llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se declare que es el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de S.P.G.A., dada su convivencia de hecho y posterior vínculo matrimonial, el cual se mantuvo vigente hasta la muerte de su esposa, «el 26 de febrero de 2017 (sic)».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la AFP a reconocer y pagar el 100% de la mesada pensional de sobrevivientes a favor del demandante, en calidad de cónyuge supérstite, de manera retroactiva desde la data del óbito; los intereses moratorios; lo que se pruebe ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 2005 inició una relación de noviazgo con Sandra Patricia Gómez Arévalo; que en abril de 2012 empezaron la vida en común y fijaron su domicilio y residencia en Quito - Ecuador, pero que, en febrero de 2013, al ser ella diagnosticada con cáncer de mama, por el tratamiento y dadas las recomendaciones médicas, se trasladaron a Bogotá.


Señaló que luego de tres años y ocho meses de unión marital continua e ininterrumpida, el 19 de diciembre de 2015 contrajeron matrimonio católico, el cual fue registrado en la Notaría 55 de Bogotá. Indicó que su cónyuge murió el 25 de febrero de 2016 como consecuencia de la enfermedad que padecía. Puntualizó que hizo vida en común con S.P.G.A. continuamente desde el mes de abril de 2012 hasta el deceso de aquella, es decir, durante 3 años y 10 meses, aproximadamente.


Informó que la causante se encontraba afiliada a la AFP Porvenir y había cotizado al sistema entre el 1 de noviembre de 2002 y febrero de 2016 de forma constante, por ende, contaba con 50 semanas aportadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento.


Refirió que el 18 de agosto de 2016 radicó reclamación de prestaciones económicas con sus respectivos anexos ante Porvenir S.A., de la que finalmente obtuvo respuesta el 1 de marzo de 2017, indicándole que los señores Francisco Gómez Melo e I.A.R., habían solicitado la pensión en calidad de padres de la difunta; que la citada prestación se les negó porque no acreditaron dependencia económica, pero les fue entregada la devolución de saldos.


Puntualizó que, en todo caso, la demandada no adelantó investigación administrativa tendiente a verificar la existencia de otros beneficiarios con mejor derecho que los progenitores de la causante, lo que llevó a que desconociera que tenía tal condición por ser el cónyuge supérstite; de ahí que es el real y único beneficiario de la prestación reclamada.


Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente al vínculo matrimonial entre el demandante y la causante; la data en que ella falleció; y la solicitud de prestaciones económicas realizada el 18 de agosto de 2016 por el actor. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, relató que cuatro meses después de que la AFP había negado la pensión de sobrevivientes a los progenitores de la afiliada, por no acreditar dependencia económica y haberles efectuado la devolución de saldos en cuantía de $6.087.388 a cada uno, el hoy demandante presentó la reclamación pensional. Arguyó que en todo caso el actor no aportó prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. Que como el matrimonio con la afiliada se celebró un mes y medio antes del fallecimiento, era necesario demostrar que previo al vínculo matrimonial tenía la condición de compañero permanente, lo cual no hizo.


Propuso la excepción previa de integración del litisconsorcio necesario con I.A.R. y José Francisco Gómez Melo y como medios exceptivos de mérito los que denominó: inexistencia de obligación a cargo de Porvenir S.A. por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por el demandante; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; y la innominada o genérica.


En autos del 3 de julio y 14 de septiembre de 2018, el juzgado ordenó la vinculación de I.A.R. y José Francisco Gómez Melo en calidad de litisconsortes necesarios (f.°47 y 98).


Francisco Gómez Melo, al dar respuesta al escrito inaugural, dijo que no se allanaba ni se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio celebrado entre su hija y el demandante; la enfermedad que ella padecía; la data de su fallecimiento; las cotizaciones realizadas; y que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y el de su esposa. De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, arguyó que su hija viajó a Quito – Ecuador- para trabajar en la empresa de propiedad del demandante y regresó a Bogotá el 26 de febrero de 2013; que llegó sola y fijó su domicilio en casa de sus padres hasta el 18 de junio de 2014, cuando se fue de nuevo a Quito, para luego volver al hogar de sus padres el siguiente 2 de julio; que de esa fecha a diciembre de igual año hizo varios viajes entre Colombia y Ecuador, pero a partir del referido mes ya no volvió porque se encontraba muy enferma; que continuó viviendo con sus ascendientes, quienes se encargaron de cuidarla, dado que su enfermedad ya no le permitía valerse por sí misma, la llevaban a exámenes, cirugías; que junto con su hermano sufragaron los gastos adicionales que requería su tratamiento.

Argumentó que el demandante y su hija, el 19 de diciembre de 2015, en una visita que él le hizo, se casaron; que para ese momento la enfermedad ya se encontraba en un avanzado estado; que el actor venía a Colombia cada dos o tres meses y a los cinco u ocho días se devolvía a Quito, tal como lo demuestra el certificado de migración expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores del 6 de diciembre de 2018.


Propuso la excepción genérica.


Mediante auto del 21 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento decretó la sucesión procesal entre la difunta Isabel Arévalo Romero y su hijo F.J.G.A. (f.°142).


Francisco Javier Gómez Arévalo, contestó la demanda en idénticos términos que Francisco Gómez Melo.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 junio de 2019, absolvió a la AFP demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso de la referencia, para en su lugar, condenar a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor B.M.M.R. la pensión de sobrevivientes de la causante SANDRA PATRICIA GÓMEZ ARÉVALO, a partir del 25 de febrero de 2016, bajo la modalidad que este escoja según lo dispone el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para la fijación de su monto lo previsto en los artículos 73 y 48 de la Ley 100 de 1993, acorde con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a COLPPENSIONES (sic) del pago de intereses moratorios acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de COLPENSIONES (sic).


La colegiatura tuvo como problema jurídico a resolver, determinar si el actor era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de Sandra Patricia Gómez Arévalo.


Argumentó el juez plural que, según la jurisprudencia, la pensión de sobrevivientes debía ser analizada a la luz de la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante; que en este asunto, como S.P.G.A. murió el 25 de febrero de 2016, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.


Explicó que los requisitos para acceder a la referida prestación se encontraban previstos en el artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003, cuyo numeral segundo establecía en cabeza de su grupo familiar el citado derecho, siempre que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores al óbito. Aseveró que en el expediente administrativo se advertía que la causante había cumplido tal exigencia, por ende, dejó causado el derecho pensional.


Seguidamente, se refirió a los beneficiarios; en tal sentido, transcribió el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, para decir que conforme a su contenido resultaba dable afirmar que el cónyuge o compañero permanente que pretenda acceder de forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes de un afiliado, debía acreditar 30 años de...

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