SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94888 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94888 del 18-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente94888
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL761-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL761-2023

Radicación n.º 94888

Acta 012


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA YOLANDA ROJAS PEÑA, R.A.P.R., ÉDGAR FERNANDO SANDOVAL ANAYA, J.E. URBANO BARRIOS e IGNACIO GUTIÉRREZ SERNA contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauraron a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).


  1. ANTECEDENTES


María Yolanda Rojas Peña, R.A.P.R., Edgar Fernando Sandoval Anaya, J.E.U.B. e I.G.S. demandaron a Emcali EICE ESP con el fin de que se declarara que cada uno se hizo acreedor a las primas semestral extralegal, de junio, extra de navidad y de navidad consagradas en los artículos 71 a 73 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000; en consecuencia, pidieron que se condenara a la empresa a pagarlas a partir del 30 de diciembre de 2013, salvo a R.A.P.R., quien las pidió desde el 30 de mayo de 2014, a todos, con la debida indexación de cada monto.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran trabajadores oficiales de la entidad empleadora hasta que se retiraron del servicio activo para disfrutar de la pensión de jubilación que provino de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. M.Y.R.P. adquirió su derecho mediante la Resolución 003007 del 29 de noviembre de 1999, a partir del 15 de junio de 1999; R.A.P.R., por Resolución 01272 del 21 de junio de 1999 y desde el 15 de enero de 1999; E.F.S.A., por la Resolución 001333 del 18 de septiembre de 2003, desde el 4 de junio de 2003; J.E.U.B., por Resolución 002800 del 21 de octubre de 2002, con inicio el 16 de abril de 2001 e Ignacio Gutiérrez Serna, a través de la Resolución 002161 del 20 de agosto de 2002, desde el 16 de abril de 2002.


El 9 de marzo de 1999, Emcali EICE ESP y el sindicato de trabajadores S. suscribieron la convención colectiva de trabajo ya referida, que fue depositada oportunamente ante la autoridad competente. En el artículo 114 de dicho acuerdo, por voluntad de los intervinientes en la negociación y con consentimiento de la empleadora, en virtud de su facultad de contratación y de la validez de la estipulación a favor de un tercero, se creó, para los jubilados de la entidad, el reconocimiento de la «prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad» y la cláusula 115 consagró el derecho a percibir la «totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptible (sic) de cobijarlos».


Lo pactado, que estaba en vigor cuando adquirieron la calidad de jubilados, se acordó en el capítulo VI de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, de esta manera:


La prima semestral extralegal, consagrada en el art. 71, la prima semestral de junio, consagrada en el art. 72, la prima semestral extra de navidad, consagrada en el art. 73, la prima de navidad, consagrada en el art. 74, que al referirse todas ellas a salario promedio y ser extensiva a los jubilados por mandato de los arts. 114 literal a) y 115, se entienden respecto de la mesada pensional, que es el salario del pensionado.


Manifestaron que cumplieron con el contenido de los referidos artículos en cuanto adquirieron la calidad de pensionados en vigencia de esa convención, por lo tanto, estimaron que los beneficios accesorios entraron definitivamente a sus patrimonios y se constituyeron en derechos adquiridos que quedaron a cubierto de cualquier acto que pretendiera desconocerlos, conforme al artículo 58 de la CP. Además, plantearon la reclamación administrativa, pero la demandada no accedió a sus exigencias.


Finalmente, aseguraron que Emcali EICE ESP reconocía derechos pensionales accesorios a favor de los jubilados de origen convencional después de ser compartida la mesada de jubilación con la de vejez reconocida por Colpensiones, incluso, considerando el valor total de la mesada pensional y no la diferencia asumida por esta última.


Al contestar la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el tiempo y modo en que se suscribió la convención colectiva de trabajo y que los promotores del proceso obtuvieron la pensión según dicho contrato, con la aclaración de que la base jurídica de sus jubilaciones era modificable a través de nuevos arreglos convencionales. Negó todos los demás fundamentos fácticos.


En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, prescripción, «fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada», inexistencia de la obligación, carencia del derecho, «cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 derogada por la convención 2011-2014», cobro de lo no debido, pago, compensación y «regulación del porcentaje a liquidar por efectos de prima en caso de eventual e improbable condena compartición de la pensión».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de «fundamentación Legal de las pretensiones en una norma convencional derogada» y absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció del recurso de apelación de la parte activa de la litis, a través de la decisión del 23 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que debía determinar si era procedente ordenar el pago de las primas contenidas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.


Al respecto, precisó que las copias aportadas al expediente de las convenciones de 1999-2000 y 2004-2008 tenían pleno valor probatorio y que el artículo 114 de la primera consagró una serie de beneficios destinados a los jubilados de la entidad, entre ellos, el derecho a percibir la prima de diciembre que se otorgaría al personal activo; de la cláusula 115 determinó que a los jubilados se les reconocerían todas las prestaciones legales y extralegales que existían y pudieran existir, siempre que fueran susceptibles de ser cobijados por ellas. Sobre estos preceptos, anotó:


[…] la primera de las disposiciones rememoradas contempló expresamente que los jubilados de la empresa, condición ostentada por los demandantes, tendrían derecho a percibir la prima de diciembre que regularmente se otorga al personal activo (art. 74CCT). No obstante, a juicio de la Sala, los demás puntos referidos no presentan la claridad invocada por los petentes, en el entendido de preceptuar que además de la citada prima de navidad, las otras prestaciones solicitadas, regladas en los artículos 71, 72 y 73, también les eran extensivas, pues si bien predica la Convención que los jubilados podrán acceder a prestaciones legales –extralegales existentes o que puedan existir, siempre que puedan cobijarlos, no es dable entender que entre estas se cuentan la prima semestral extralegal (art. 71), la prima extralegal de Junio (art. 72) y la prima semestral extra de navidad (art. 73).


Cuestionó que, de haber sido esa la intención de los firmantes, lo habrían expuesto así en el texto final de la convención, conforme lo ha destacado la jurisprudencia especializada al estudiar situaciones en las que se ha querido beneficiar a terceros con el contenido de ese acuerdo, con especial énfasis de que debía quedar claramente pactado «como en efecto ocurrió con la mentada prima de navidad, de la cual se dijo, aplicaría para los jubilados en los términos otorgados a los trabajadores activos».


En consecuencia, determinó la imposibilidad de predicar la existencia de un beneficio en cabeza de los demandantes, dado que, desde su génesis, dichas prerrogativas no contemplaron su concesión y que tampoco fue viable hablar del nacimiento de un derecho adquirido, en tanto que las primas no se destinaron a los jubilados. A continuación, respecto de la prima de navidad, agregó que era «de manera puntual, la única prebenda estipulada de forma diáfana en favor de los demandantes por la CCT 1999-2000. Empero, más allá de la conclusión precedente, tampoco habría lugar a ordenar su pago en los términos pactados allí».


En efecto, respecto de esa prestación, coligió que los representantes de Emcali y S., en mayo de 2004, suscribieron un acta de revisión de la convención 1999-2000, en virtud de la autorización legal establecida en el artículo 480 del CST, dada la situación económica que atravesaba la empresa en ese momento, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos, de modo que las partes contratantes procedieron a celebrar un nuevo acuerdo colectivo para la vigencia 2004-2008; así, en el parágrafo de su artículo 2.º se dispuso:


La presente convención colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.


Explicó que esa redacción, por ser clara y precisa, no daba lugar a interpretaciones distintas de las que emanaban del texto de su mandato; por ende, concluyó que el nuevo convenio dejó claro que todo acuerdo anterior quedaría derogado, con excepción de los artículos expresamente señalados en el nuevo texto, lista que no incluyó los preceptos 114 y 115 y que fundaron las pretensiones de los accionantes, de forma que no era vinculante para la entidad reconocer las prestaciones sustentadas en un...

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