SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93505 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93505 del 18-04-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente93505
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL758-2023


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL758-2023

Radicación n.° 93505

Acta 012


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por FRANCISCO JOSÉ QUINTERO PINTO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el primero, contra ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y la segunda.


  1. ANTECEDENTES


Francisco José Quintero Pinto demandó a las referidas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, y como consecuencia de ello, que se condenara a Protección a autorizar su traslado a Colpensiones; y a Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, a expedir a su favor, resolución de bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana SA; y que se condenara a Fiduciaria La Previsora, en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo P., a pagarle a la primera entidad de seguridad social mencionada, el valor del título pensional o actuarial a que haya lugar, para que esta tenga en cuenta el tiempo laborado al momento de otorgar la pensión de vejez por aportes, y se le reconozca en un 90% del IBL.


Por último, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados, y los intereses moratorios.


De manera subsidiaria impetró que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a pagarle a Colpensiones el título o cálculo actuarial, o en su defecto, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que la Ley 95 de 1931 autorizó al gobierno nacional para fomentar la organización y desarrollo de la Compañía Marina Mercante, con la cooperación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dando un derecho de opción accionaria del 20% del total de la participación de dicha compañía; que la Flota Mercante Grancolombiana SA se creó con capital público, pero se inscribió como una empresa de derecho privado; que aquella tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que laboró para esta empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de julio de 1979 hasta el 8 de enero de 1992; que efectuaron una conciliación ante el Juzgado Sexto de Barranquilla, en la que nada se dijo en cuanto al pago de los aportes en pensiones; que la Flota Mercante Grancolombiana no efectuó aportes en su favor desde el 23 de julio de 1979 hasta el 3 de septiembre de 1990; que desempeñaba el cargo de segundo oficial; que tenía un salario promedio de US $2.354,53; que en la actualidad se encuentra afiliado a la AFP Protección, y con anterioridad había cotizado 182.11 semanas al ISS; y que ha presentado diferentes derechos de petición con el fin de lograr el traslado de régimen pensional.


La Fiduprevisora SA al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, básicamente indicó, que los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana SA, los suministra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café.


En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil, e insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de recursos.


Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no le constaban.


Formuló las excepciones de indebida vinculación del Ministerio, e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


C. se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que no le constaban los hechos expuestos en el libelo genitor.


Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.


De otra parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las súplicas allí enlistadas. Respecto a los hechos, admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana SA y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, así como la participación del Fondo Nacional del Café, sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los extrabajadores en asuntos específicos, que no era el caso del promotor del litigio. Frente a los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban.


Aseveró que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presumía; que esa entidad no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y que todas las decisiones fueron tomadas para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa; y que el accionante no laboró para la Federación Nacional de Cafeteros.


Planteó como excepción la de ausencia de responsabilidad subsidiaria.


La sociedad Asesores en Derecho SAS, quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, excepto que se declarara la relación laboral deprecada. Frente a los supuestos fácticos, aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros es la administradora del Fondo Nacional del Café, la orden que la Corte Constitucional le dio a esa entidad de suministrar recursos para el pago de pensiones, la liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana SA, la vinculación laboral del accionante con aquella entidad, y la presentación de la reclamación administrativa; y de los restantes indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


Manifestó en su defensa, que la obligación legal de afiliar a los trabajadores del mar, solo se generó con la expedición de la Resolución n°. 03296 de 1990; que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer obligaciones; y que no debía responder por el cálculo actuarial demandado.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe y oposición a la condena en costas.


Finalmente, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas en su contra. Respecto de los hechos, admitió la afiliación en pensiones por parte del actor; y dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos.


Relacionó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria en representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a expedir el respectivo acto administrativo contentivo del cálculo actuarial del demandante F.J.Q.P. por el tiempo laborado y no cotizado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 23 de julio de 1979 al 02 de septiembre de 1990, conforme a los salarios establecidos en la parte motiva de la presente providencia y el cuadro adjunto sin que se pueda exceder de los topes máximos establecidos en las tablas de categorías y aportes al ISS para la época.


SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial, al que tiene derecho el actor FRANCISCO JOSÉ QUINTERO PINTO, junto con los intereses a que ello hubiere lugar, por el tiempo laborado y no cotizado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 23 de julio de 1979 al 02 de septiembre de 1990.


TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que previo al recibo a satisfacción del cálculo actuarial. Incluya el tiempo laborado correspondiente al 23 de julio de 1979 al 02 de septiembre de 1990, dentro del reporte de semanas con destino al reconocimiento de la pensión del actor.


CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café al pago subsidiario del cálculo actuarial al que tiene derecho el actor FRANCISCO JOSÉ QUINTERO PINTO por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota mercante desde el 23 de julio de 1979 al 02 de septiembre de 1990 conforme a la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocas.


SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y Fiduciaria la Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.000.000 por cada uno.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR