SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 25000220400020220067601 del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 25000220400020220067601 del 26-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteT 25000220400020220067601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP811-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP811-2023

Radicación n° 128184

Acta 13.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ REYES CANIZALES, en relación con el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación democrática, ejercicio y control del poder político, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Concejo Municipal, la Personería Municipal, Registraduría Municipal, todos de C., Tolima, la Procuraduría Provincial de G. y el Consejo Nacional Electoral.


ANTECEDENTES


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la forma como sigue:


1. Señala el accionante, que en su condición de líder social del Municipio de Coello - Tolima, promovió un proceso de Cabildo Abierto ante el Concejo Municipal de dicho municipio, con el objetivo de que la comunidad de la población, a través de tal mecanismo democrático, ejerciera un reclamo popular ante las autoridades de esa entidad territorial y hallara conjuntamente soluciones eficaces a las problemáticas del acueducto en las áreas rural y urbana.


2. A., que tanto el título de la propuesta como la exposición de motivos de la misma, fue sometida a consideración de la ciudadanía del municipio de Coello - Tolima, avalándolas con su firma, y además, se surtió con éxito la posterior validación por parte de la Registraduría Municipal del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.


3. Afirma, que una vez concluido el proceso de recolección de firmas y al notificársele a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello la Resolución No. 026 del 24 de agosto de 2022, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de C., esa Corporación política desde la primera reunión preparatoria del Cabildo Abierto, se ha empeñado en indicar que solamente se podrá discutir o deliberar en aquella sesión especial sobre una (1) sola materia, esto es, la consignada en el título de la propuesta, a saber: “La ciudadanía de Coello solicita una explicación administrativa por la deficiente y/o no prestación del servicio de acueducto en las áreas rural y urbana”.


4. Menciona, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello - Tolima de manera “unilateral y caprichosa”, dejó por fuera del debate temas de importancia para la comunidad, pese a estar plasmados en la exposición de motivos de la iniciativa del Cabildo Abierto avalada por la ciudadanía, como lo son “1) análisis de funcionamiento del acueducto del área urbana y rural; 2) acueducto del sector de la “La Salina”, 3) proyectos de vivienda, 4) Esquema de Ordenamiento Territorial, 5) reforestaciones y 6), obras de construcción ilegales e inactividad frente a estas por parte de la Secretaría de Planeación e Infraestructura y de la Inspección Municipal de Policía en aplicar el régimen policivo, etc.”


5. Señala, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello Tolima, en primera reunión preparatoria fechada el día 24 de agosto de 2022, insistió en una “innecesaria y absurda” aclaración por parte de la señora Registradora Municipal del Estado Civil de C. sobre si las materias insertas en la exposición de motivos se debían tener en cuenta y ser objeto de debate político, o simplemente, ignorarse como ellos desean, resaltando que por su parte decidió solicitar lo sugerido a la Registraduría Municipal del Estado Civil y ésta respondió con oficio DDTOL-RMCOE-154, reiterando la inserción de los temas inmersos en la exposición de motivos.


6. Indica igualmente, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello-Tolima ha pretendido desconocer que puede como vocero de la iniciativa, sugerir una sede alternativa a la del recinto de la Corporación política dada la transcendencia del evento y la concurrencia masiva.


7. Refiere, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello – Tolima, ha dilatado la realización de la sesión especial del Cabildo Abierto, o tratado de imponerlo a su manera, con un único tema y desconociendo, caprichosa y arbitrariamente, el mandato popular registrado en el formulario de apoyos recogido y validado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.


8. Estima, que contra toda lógica y pronóstico, el Concejo Municipal de Coello-Tolima decidió de manera caprichosa fijar la fecha del 30 de noviembre hogaño, para la celebración del cabildo abierto con las especificaciones impuestas por la Mesa Directiva de esa Corporación política y ya viene realizando difusión del mecanismo democrático por la red social Facebook.


9. Advierte, que entre la primera y segunda reunión preparatoria el día 7 de octubre del año en curso, le recordó a través de un memorial a la Mesa Directiva del Concejo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre ha exhibido una interpretación expansiva y no restrictiva de la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana debido a su naturaleza política y democrática.


10. Explicó igualmente, que el Personero Municipal asistió apenas a la primera reunión preparatoria, su participación fue precaria o nula y fue testigo mudo de la conculcación de los derechos de la comunidad a participar en la vida política y cívica, pese a que la protección de estos es deber prioritario del agente del Ministerio Público Local.


11. De otro lado, estimó que el Procurador Provincial de Girardot (Cundinamarca), ha sido omisivo al no intervenir no obstante su condición de representante del Ministerio Público en defensa de los derechos conculcados, muy a pesar de que en múltiples ocasiones se le deprecó hacerlo por la flagrante vulneración de sus derechos como promotor de la iniciativa y los de la comunidad damnificada en petitorio del 7 de octubre de 2022.



PRETENSIONES:

Con fundamento en lo anterior, solicitó el accionante lo siguiente:

1.- Se ADMITA la presente acción constitucional por reunir los requisitos mínimos para principiar su trámite;

2.- Se AMPAREN los derechos constitucionales de los art. 40, 3, 103, 95.5, 1 y 2, de la Carta Magna; así como el de Control Social a lo Público de que tratan los títulos V y VI de la Ley 1757/15.

3.- Se ORDENE a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello (Tolima) lo siguiente:

I.- A SUSPENDER la celebración de la sesión especial de Cabildo Abierto agendada unilateral, caprichosa y arbitrariamente por ese accionado para el 30 de noviembre de 2022, posponiéndola para el primer periodo de sesiones ordinarias del año 2023;

II.- A CONMINAR a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello (Tolima), para que, en el entretanto –en una reunión preparatoria en la que asista el Ministerio Público (Procuraduría Provincial de Girardot)– de consuno con este promotor y el Ministerio Público (Procuraduría Provincial de Girardot) se establezca una hoja de ruta, en una reunión preparatoria, con la inclusión de las seis (6) materias registradas en la exposición de motivos con que se plasmó inicialmente la propuesta de Cabildo Abierto;

4.- Se ORDENE a la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca) a responder el petitorio radicado el pasado 7 de octubre hogaño; asimismo, a intervenir de forma activa en la siguiente reunión preparatoria a fin de efectivizar la correcta inclusión de todas las materias a tratar en el Cabildo Abierto; del mismo modo, establecer, consensualmente, la hoja de ruta para la convocación al pueblo a Cabildo Abierto, la difusión de esa sesión especial, sitio, fecha y hora, etc.”-



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 29 de noviembre de 2022, negó el amparo invocado al estimar que las demandadas y vinculadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que el cabildo abierto ha cumplido el debido proceso establecido en la Ley Estatutaria 1757 de 2015.


Para tal efecto explicó que el accionante radicó el “formulario de inscripción” ante la Registraduría Municipal de C., en el que señaló como “tema a tratar” que “la ciudadanía de C. solicita una explicación administrativa por la deficiente y/o no prestación del servicio de acueducto en las áreas rural y urbana”, reclamación que reiteró en el formulario para la recolección de firmas, motivo por el cual la Registraduría Municipal del Estado Civil en la resolución que dio aval al cabildo abierto (24/08/2022), centró el tema de conformidad con la pretensión antes transcrita.


En ese orden, el Tribunal a quo adujo que el único tema a tratar, según los formularios mencionados, era el reclamo de la ciudadanía respecto del servicio de acueducto y, por ende, sobre esa propuesta debía versar el cabildo abierto.


Aunado a ello enfatizó que tampoco resultaría atentatorio de derechos fundamentales el que el Municipio decidiera continuar con el trámite de cabildo abierto en el periodo de sesiones ordinarias del año 2022, pues ello se realizó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, tal y como lo establece la Ley 1757 de 2015.


En síntesis, el Tribunal concluyó que el cabildo abierto se adelantó por el tema propuesto por el mismo actor, a quien se le garantizó en todo momento su participación en las respectivas reuniones y, además, con apego a la ley ya mencionada.


En lo que atañe a la presunta vulneración por parte de la Procuraduría Provincial de G., al no responder un petitorio que radicó el 7 de octubre 2022 y no actuar dentro del trámite de cabildo abierto, se señaló que, como lo reconoció el propio actor, la petición no fue dirigida a dicha Procuraduría, lo que significa que al no existir una solicitud directa a la Procuraduría Provincial, no se puede predicar afectación de garantías...

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