SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83617 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83617 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente83617
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL200-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL200-2023

Radicación n.° 83617

Acta 04


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida del 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARTURO BUITRAGO RAMÍREZ contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luis Arturo Buitrago Ramírez demandó a las entidades referidas, con el fin de que se declare: «la protección al derecho a la seguridad social»; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que la AFP Protección S.A. debe «autorizar el traslado» a Colpensiones en cualquier tiempo «por tener más de 874 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994».


Como consecuencia de lo anterior, en síntesis, pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A. a cancelar su monto; a Colpensiones a tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales; a la AFP Protección S.A. a trasladar a la administradora del régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM, los aportes efectuados por el trabajador y sus rendimientos. Igualmente, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales a cargo de todas las accionadas, los intereses de mora o la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En subsidio, de no prosperar la petición contra la Fiduciaria la Previsora S.A., impetró que el cálculo actuarial quedará a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café o, en su lugar, que sea impuesto su pago a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En sustento de tales súplicas y en lo que interesa a la presente decisión, hizo un recuento de la creación de la Marina Mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, que debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.


Puso de presente que esa entidad empleadora no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara tales prestaciones; que en el año de 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas, a la entonces F.M.G., quien solo lo hizo hasta agosto de 1990; que esa entidad cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café.


Anotó que en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que La Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que no hubo conmutación pensional respecto de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., la cual desapareció jurídicamente, sin dejar capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales o pensionales; y añadió que, desde entonces, los recursos para el pago de las pensiones los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y que esa entidad inscribió el 29 de abril de 1998 su situación de matriz y controlante de la referida Flota.


Resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 58 años de edad, su cónyuge 55 y un hijo que era menor; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 7 de enero de 1992; que su empleadora no efectuó aportes para pensión desde el inicio de la relación laboral y hasta el 14 de septiembre de 1990; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados; que el último cargo fue de electricista con un salario promedio de USD 1177,76 dólares.


Añadió que en la actualidad está afiliado a Protección S.A.; que puede trasladarse en cualquier tiempo a Colpensiones, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía más de 833 semanas; y que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas.


La Fiduprevisora S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que por orden judicial la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, provee recursos para el pago de las pensiones; la extinción de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y que presentó la reclamación administrativa; de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban, en tanto solo se ocupaba de la administración del patrimonio autónomo P..


En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil e insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de recursos.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada.


C. al contestar la demanda se opuso a todas las súplicas. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban; y en su defensa arguyó que el actor no tenía derecho alguno frente a esa entidad de seguridad social. Formuló las excepciones de prescripción, falta de reclamación administrativa y la de inexistencia del derecho.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones. De los hechos expresó que no le constaban.


Como argumentos de defensa, negó la responsabilidad en el pago de las obligaciones pensionales, de suerte que no era aplicable «el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado».


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó lo relacionado con la creación de la Marina Mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros; el cambio de nombre de aquella y el concepto emitido por el Consejo de Estado del 15 de febrero de 2001; de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, esgrimió que no era titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino que lo administraba; que la liquidación de la Compañía de la Flota Mercante S.A. fue por fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que se suprimió la reserva de carga, de allí que no operaba la responsabilidad subsidiaria demandada; y que no fue posible la afiliación del demandante por falta de cobertura, por consiguiente, no se presentó una omisión del empleador.


Enlistó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.


La sociedad Asesores en Derecho S.A.S., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones declarativas y a las dirigidas en su contra. Frente a los supuestos fácticos, aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros es la administradora del Fondo Nacional del Café; lo ordenado por la Corte Constitucional a esa entidad respecto a suministrar los recursos para el pago de pensiones; la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; la edad del accionante al presentar la demanda inicial; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. del 21 de marzo de 1983 al 7 de enero de 1992; que el promotor del proceso estaba afiliado a Protección S.A.; y la reclamación administrativa. De los restantes supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


Manifestó en su defensa que la obligación legal de afiliar a los trabajadores de mar solo se generó al expedirse la Resolución 03296 del 2 de agosto de 1990; que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer obligaciones; y que no debía responder por el cálculo actuarial demandado, conforme lo tenía adoctrinado la Corte.


Propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y de fondo las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, prescripción, buena fe, la genérica y oposición a la condena en costas.


Finalmente, la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda adujo que no tenía legitimidad para pronunciarse respecto a las pretensiones incoadas relativas a la existencia del nexo laboral y el pago de un cálculo actuarial, pero precisó que, según la información con la que cuenta, el actor al 1 de abril de 1994 solo tiene 514 semanas, de allí que no se podría trasladar a Colpensiones en cualquier momento. En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante se encuentra afiliado a esa AFP y que presentó una reclamación; de los...

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