SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88245 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88245 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente88245
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL253-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL253-2023

Radicación n.° 88245

Acta 4


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERLINTO ADEMELIO LUNA CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MANUELITA S. A.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Claudia Escandón García con tarjeta profesional 134.894 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de M.S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido obrante en el expediente digital.



  1. ANTECEDENTES


Erlinto Ademelio Luna Cerón llamó a juicio a M.S.A. con el fin de que se declare que entre ambas partes existió un contrato de trabajo realidad, a término indefinido, el cual fue disfrazado mediante su vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado.


En consecuencia, pidió condenar a la demandada a reconocer y pagar en su favor, el auxilio de cesantías con sus respectivos intereses; las primas legales de junio y diciembre, las vacaciones causadas; los aportes al sistema de pensiones; calzado y vestido de labor; todo ello desde el 1 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012; el recargo por trabajo extra diurno, domingos y festivos; la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones relató que laboró al servicio de la accionada, del 1 de enero de 2003 al 14 de enero de 2012, desempeñando el oficio de cortero de caña, como trabajador en misión al interior de los predios que Manuelita S. A. tenía para el cultivo, propios o contratados con terceros. Refirió que se trató de un contrato verbal, tercerizado con la Cooperativa de Trabajo Asociado El Placer, con un salario variable, de acuerdo con las tareas encomendadas; en horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., con algunas programaciones ocasionales durante dos domingos al mes.


Resaltó que, en ejercicio de sus labores como cortero, debía someterse a la programación que hiciera M.S.A.; que los acuerdos entre trabajadores se hacían de forma directa con esta empresa, al igual que cualquier reclamación por errores en el pago de los salarios, y que trabajó bajo continua dependencia y subordinación del personal administrativo de la accionada, quienes vigilaban el cumplimiento de horario y daban órdenes diarias de las actividades a realizar.


Añadió que en vigencia de la relación de trabajo no le fueron pagados los conceptos que reclama en esta demanda; no le fue consignado el auxilio de cesantías en el fondo respectivo; como trabajador tuvo que asumir el pago directo de los aportes a la seguridad social y tampoco se le reconoció la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa.


Al contestar la demanda, M.S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle, descartó que hubiera tenido algún vínculo con el actor; dijo que, en todo caso, el 17 de enero de 2012 celebró un acuerdo transaccional con el actor e igualmente una conciliación en la que se declaró a la empresa a paz y salvo por cualquier concepto o eventual acreencia que se pudiera derivar de los servicios que prestó mientras estuvo vinculado con la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) El Placer, recibiendo la suma de $100.000.000 y la capacitación en un programa de readaptación laboral por el término de seis meses.


Agregó que el demandante se afilió voluntariamente a la CTA, mediante la cual aportaba su fuerza de trabajo; negó que hubiera suscrito un acuerdo laboral con algunos cooperados, pues, simplemente se reunió con el fin de escuchar sus inquietudes, ya que no existió algún tipo de vínculo. Explicó que la cooperativa nunca desarrolló actividades de intermediación laboral, sino que se suscribieron varias ofertas mercantiles para la compra del corte manual de caña, bajo el riesgo y cuenta propia del contratista. Dijo que, dado el desprestigio de la figura del cooperativismo en Colombia, contrató con una empresa de comunicación, con el fin de conciliar cualquier eventual litigio que pudiera surgir con los cooperados, lo que generó que el actor aceptara la suma ya mencionada.


Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de integración del litisconsorcio necesario y prescripción. Y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y las que resultaren probadas en el trámite.


Mediante escrito de reforma a la demanda inicial, el accionante informó que los acuerdos a los que hizo mención fueron el resultado de negociaciones colectivas propuestas por los trabajadores corteros a los ingenios, a través de su organización gremial Asocaña, y que él se encontraba dentro del pliego de peticiones presentado. Agregó que la CTA El Placer estaba disuelta y liquidada. La demandada negó o dijo no constarle estos supuestos.


Mediante decisión del 23 de mayo de 2016, el juzgado declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la accionada, siendo confirmada, el 9 de agosto de 2016, en sede de alzada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 17 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) en la audiencia surtida el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre el actor ERLINTO LUNA CERÓN y MANUELITA S.A. entre el 1 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2012.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago respecto de todas las pretensiones económicas de la demanda.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.



En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que, como el juez de primera instancia había concluido que la presente acción estaba prescrita, debía analizar si ello era cierto y, en caso de no ser así, estudiar si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2012; si se le adeudaba al actor alguna suma por concepto de prestaciones e indemnizaciones y, finalmente, si era posible declarar la excepción de pago propuesta por la demandada, por el valor entregado al trabajador, en cuantía de $100.000.000 en virtud del acuerdo de readaptación laboral celebrado entre las partes.


Anunció que la tesis que sostendría sería que, en este caso, no operó la prescripción total de todos los derechos, solamente los causados antes del 13 de enero de 2012; que sí existió un contrato de trabajo entre el accionante y Manuelita S. A.; que el vínculo laboral finalizó por mutuo de las partes y que, respecto de las prestaciones o derechos adeudados desde el 14 de enero de 2012, operó la excepción de pago, con ocasión de los $100.000.000 que recibió el trabajador.


En relación con el tema de la prescripción, luego de referir su fuente legal, adujo que la demanda inicial fue presentada el 4 de febrero de 2015; que el actor hizo la reclamación el 14 de enero de 2015, según folio 149, de modo que estaban prescritos todos los derechos que se causaron con anterioridad al 14 de enero de 2012.


Frente al contrato de trabajo entre el actor y M.S.A., luego de explicar lo relativo a la presunción prevista en el artículo 24 del CST y la regulación de las Cooperativas de Trabajo Asociado -citando para ello apartes de la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790- dijo que la prestación personal de servicios a través de las CTA se desnaturaliza cuando, a través de ella, la entidad se beneficia de un servicio personal subordinado que debería estar regido por un contrato de trabajo, por lo que el juez debe determinar si, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, hay una relación laboral encubierta en formalidades contractuales que buscan ocultarla.


Indicó que estaba demostrado que el demandante estuvo afiliado a la CTA El Placer, pues así lo había aceptado M.S.A. en el escrito de contestación de demanda y que, en razón de esa vinculación, esta empresa celebró una conciliación con el actor con el fin de quedar a paz y salvo por concepto de acreencias legales que se le adeudaran, documento en el que no se precisaron las fechas en que dichos servicios fueron prestados.


Anotó que a folios 24 y 25, obraba el reporte de semanas cotizadas por el actor a pensiones, a través del cual se podía constatar que hizo aportes por intermedio de la referida CTA del 1 de enero de 2003 a enero de 2012; así mismo, en los folios 242 y 243, reposaba el acuerdo cooperativo por el cual, el accionante se vinculó a la CTA el 2 de noviembre de 2002; también obraban las nóminas de pago de todo ese periodo.


Mencionó la copia del pacto firmado por los corteros de caña, entre ellos el demandante, en el que se pactó las tarifas de esa labor; aspectos relacionados con la seguridad social, vivienda, transporte, entrega de elementos de trabajo, educación, descansos, prestaciones, entre otros. De otra parte, se contaba con la conciliación suscrita entre el accionante y M&M...

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