SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101847 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101847 del 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 101847
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6129-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

STL6129-2023

Radicado n.° 101847

Acta 12

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación que CLOVIS BARRIOS DE CHICO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

  1. ANTECEDENTES

La actora formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y «confianza legítima».

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la accionante promovió proceso de petición de herencia contra E.B.P. y los herederos indeterminados de R. y L.B.P. para que se declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesión de R.B.P. -bisabuelo de la tutelante-.

Dicha causa se asignó al Juez Séptimo de Familia de Cartagena, quien mediante sentencia de 6 de noviembre de 2021 accedió a sus pretensiones. En consecuencia, declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados en el proceso de sucesión, ordenó rehacerlos con inclusión de la hoy actora en la cuota parte del 50% del haber sucesoral y condenó a los demandados a restituir el 50% de los bienes que ocupaban.

Los demandados apelaron la anterior determinación y, a través de fallo de 18 de abril de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha providencia, la promotora del amparo interpuso recurso de casación; no obstante, la Sala Civil de esta Corte decidió no casarla a través de sentencia de 17 de junio de 2011.

Debido a lo anterior, la hoy convocante formuló acción de tutela contra las decisiones emitidas por la homóloga Sala Civil y el Tribunal Superior de Cartagena y, por medio de sentencia SU 573 de 14 de septiembre de 2017, la Corte Constitucional amparó sus derechos fundamentales. Por tanto, las revocó y, en su lugar, confirmó el fallo de 6 de noviembre de 2001 proferido por el Juez Séptimo de Familia de Cartagena.

El 28 de agosto de 2020, S.E., P.A., Á., G. e I.B.B.O., P.E., V. de Jesús, M.A., S.V., H.J. y E.R.B.V. solicitaron ante el a quo que los reconociera como herederos de igual derecho de Ramón Barrios Pérez -bisabuelo de aquellos-.


Al descorrer traslado de dicha solicitud, la aquí accionante se opuso a su prosperidad, para lo cual señaló que el requerimiento era extemporáneo, porque el proceso culminó con la ejecutoria de la sentencia 6 de noviembre de 2021, de modo que «no podía reabrirse un proceso ya cerrado».

La solicitud de reconocimiento de herederos de igual derecho fue resuelta desfavorablemente para los peticionarios mediante providencia de 30 de noviembre de 2020.


Los memorialistas apelaron la anterior determinación y, por medio de proveído de 28 de septiembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó, al considerar que el trabajo de partición puede modificarse o adicionarse, siempre que no hubiere proferido sentencia aprobatoria del mismo, tal como ocurría en este caso. En consecuencia, ordenó al a quo pronunciarse de fondo acerca de la solicitud.

Mediante auto de 3 de febrero de 2022, el funcionario judicial negó la solicitud de reconocimiento de herederos de igual derecho con fundamento en que los peticionarios no allegaron los documentos requeridos para tal efecto, esto es, los registros civiles de defunción de P.B.P. y P.B.B. -abuelo y padre de los solicitantes, respectivamente-.

Contra tal determinación, los peticionarios y la aquí actora interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, esta última bajo el argumento que: (i) los derechos herenciales reclamados prescribieron, (ii) la acción caducó, y (ii) existía prejudicialidad debido a que los solicitantes adelantaron proceso de petición de herencia con la misma pretensión ante el Juez Segundo de Familia de Cartagena.

A través de proveído de 6 de mayo de 2022, el a quo revocó dicha decisión. En su lugar, (i) reconoció como herederos por transmisión de Ramón Barrios Pérez a P.A.B.O., P.E., V. de Jesús, M.A., H.J., S.V. y E.R.B.V., (ii) negó la solicitud respecto de Á., I.B., G. y Smith Enrique Barrios Ospino, (iii) se abstuvo de pronunciarse acerca de las excepciones que formuló la hoy actora con fundamento en que tal providencia la profería en cumplimiento de la orden emitida por su superior, y (iv) solicitó al Juez Segundo de Familia de Cartagena certificar si ante su despacho cursaba proceso de petición de herencia presentado por los peticionarios.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena por medio de providencia de 4 de noviembre de 2022 confirmó la decisión impugnada. En cuanto a los reparos de la hoy actora, indicó...

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