SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002023-00001-01 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002023-00001-01 del 03-05-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 5000122130002023-00001-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4107-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4107-2023


Radicación n.º 50001-22-13-000-2023-00001-01

(Aprobado en Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Luz Myriam Mendieta Jaramillo en calidad de Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en esa ciudad, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia y la Defensora de Familia de Asuntos Indígenas - Centro Zonal Villavicencio nº 2 – Regional Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00456-00.



ANTECEDENTES


1.- La libelista reclamó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que, se «deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que homologó la decisión de adoptabilidad de la niña AAA y disponer que el citado despacho judicial decida sobre la revisión de la declaratoria de adoptabilidad atendiendo a los requisitos de forma que debieron cumplirse dentro del trámite administrativo adelantado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 Villavicencio y, atendiendo el enfoque étnico y perspectiva de género».


En resumen, adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio homologó la Resolución n° 254110979 de 3 de octubre de 2022, mediante la cual la Defensora de Familia de Asuntos Indígenas del Centro Zonal Villavicencio n° 2 – Regional Meta, declaró en estado de adoptabilidad a la menor AAA, reiteró la medida de ubicación en hogar sustituto y ordenó iniciar los trámites tendientes a su adopción (18 en. 2023).


En su criterio, dicho pronunciamiento lesionó los derechos fundamentales de A.R., progenitora de la niña, quien pertenece a la etnia Piapoco del resguardo indígena Minitas Miralindo en el municipio de Barrancominas – Guainía, en tanto «no resulta clara la razón por la que el ICBF, si desde el conocimiento del trámite del PARD., conocía el nombre y ubicación de la madre, además el nombre del Capitán del Resguardo, no realizó su notificación y citación en forma personal del auto que ordenó dar apertura, sino que procedió a practicar la notificación del mismo a través de publicación en medio masivo de comunicación, citación ésta que se lleva a cabo sólo en los eventos de ignorarse la identidad o dirección de quienes deben ser citados, pero ninguno de los dos eventos ocurre en este caso», irregularidad que llevó a que «la mencionada señora no [tuviera] la oportunidad de conocer de forma personal el auto que abrió el proceso de su hija para que, si era su deseo, hubiera pedido pruebas».


Afirmó que «en el PARD se indica lo narrado a través de audio por la madre de la niña a la antropóloga del ICBF por lo que no se explica cómo es que el ICBF no brindó a la citada señora el acompañamiento que ella requería y más bien, al parecer lo que se observa es que no volvió a existir contacto con la señora, dejando a esta mujer, que se hallaba en condición de vulnerabilidad, sin apoyo del Estado, no se podía desconocer que la madre también requería atención por su condición de mujer y por las circunstancias por las que dejó la niña en el Hospital» y, «no se realizó acompañamiento, ni apoyo psicosocial a la señora ni a la familia extensa, echándose de menos cualquier actuación dirigida a conocer o establecer la identidad del padre de la niña».


Narró que tampoco se acudió a «la consulta y la participación del grupo étnico para que tenga voz, se visibilice y con ello defienda su cosmogonía, proponga y plantee alternativas de convivencia y pervivencia, todo ello con la finalidad de que guíen el proceso de desarrollo económico, social y cultural de su comunidad atendiendo a lo indicado por la Constitución de 1991».


2.- El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio señaló que «lo decidido se ajustó y atendió la especial situación hallada en el caso concreto, particularmente en el ruego elevado por la madre de la niña y el aspecto positivo y favorable de su hija en que sea protegida por el Estado, en este caso el ICBF como ente rector en materia de adopción, aunado a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de esta manera, es indudable que las prerrogativas fundamentales constitucionales tanto de la niña en protección como de su progenitora fueron resguardados idónea y prevalentemente».


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que «no considera que la falta de notificación personal de Adiela Ramírez del auto de apertura del proceso administrativo genere la nulidad del trámite», teniendo en cuenta que «conforme a su situación, ella misma puso de presente su deseo de no ser vinculada, por ello, no se entiende la solicitud de la Procuradora en este aspecto. En el mismo sentido, no fue escuchada en declaración, ya que la señora misma solicitó ser excluida del trámite como sujeto procesal», por lo que no se constata la anomalía denunciada.


La Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas del Centro Zonal Villavicencio nº 2 refirió que «la señora Procuradora alega vulneración el debido proceso, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo, máxime que se profirió la constancia de apertura a oposición, término en el cual pudo pronunciarse la Procuradora para advertir sobre sus consideraciones, pero no lo hizo en el término procesal dispuesto para ello» y, «en cuanto al padre de la niña, como pudo leer la Procuradora, la madre de la niña no quiso brindar datos sobre él, solo nos refirió que se trataba de un ingeniero, no indígena y en este caso, no podríamos someterla, ni obligarla a que nos dijera de quién se trataba, por esto, se contó con la publicación en un medio televisivo de comunicación, en el programa institucional “Me conoces”, así como la publicación en la página web del ICBF como se certifica a folios 46 y 109 y en garantía del derecho del progenitor, quien jamás hizo parte dentro del proceso».


El Ministerio del Interior rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo, luego de concluir que «en el asunto cuestionado se omitieron las notificaciones de la progenitora y la autoridad indígena», siendo que la misma era forzosa por haberse establecido que la «menor» pertenecía a una comunidad indígena, «pero tal omisión se consideró justificada porque se garantizaba el interés superior de la niña, a la vez de precaver un mal mayor a su progenitora, para lo cual destacó un audio que la madre envío a la antropóloga del ICBF, donde expuso las razones que la llevaron a abandonar la menor, retornar a su comunidad y su deseo de dar en adopción a la niña a fin de evitar una serie de represalias de las que podía ser objeto, irregularidad que afectó el debido proceso porque era un deber adelantar las gestiones pertinentes para contactar no solo a la progenitora, sino a la familia de la misma, y surtir el enteramiento formal de la actuación, a fin de que conocieran los derechos y facultades con que contaban al interior del trámite, así como para que les fuera brindado el correspondiente acompañamiento y se intentara aunque fuese mínimamente, el acercamiento con la niña».


Dispuso, entonces, «dejar sin valor ni efecto la sentencia calendada 18 enero de 2023 y, en su lugar, se estudie nuevamente la actuación administrativa, a fin de que se enmiende las irregularidades aquí advertidas, y proceda conforme al canon 100, parágrafo 2º del Código de la Infancia y la Adolescencia».

Refutó la Defensora de Familia de Asuntos Indígenas del Centro Zonal Villavicencio nº 2, adverando que «no se acompañó a la familia en el proceso, no por negligencia o capricho del equipo de la institución ya que está soportado y probado que en este caso no podría obrarse de otra manera, tal y como se argumentó en el fallo al realizarse el estudio de proporcionalidad (…) acudo ante ustedes para solicitarles se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, ya que va en contravía de los derechos e intereses de la niña como sujeto especial de derechos y de su progenitora indígena, mujer rural, quien fue clara en manifestar su voluntad y su postura frente al caso y someterla nuevamente a la angustia de revivir todo lo que le pasó seria revictimizarla y atentar su tranquilidad, sin medir las consecuencias si se llega a filtrar esta información que hace parte de su núcleo de intimidad y la reserva que ella misma solicitó».


Allegadas las diligencias a esta Colegiatura, se vinculó al resguardo indígena Minitas Miralindo en el municipio de Barrancominas – Guainía, por medio de su autoridad indígena J.A.R. y a Adiela Ramírez para que pronunciaran si lo tenían a bien frente a los hechos de la demanda (29 mar. 2023), a lo que contestó únicamente la segunda, quien dijo «por favor les exijo que respeten mi decisión, que me dejen tranquila, respeten mis derechos como mujer indígena, respeten mi cultura y mis costumbres, yo respeté a la madre tierra, prioricé la vida, por eso hoy exijo que AAA la den en adopción y no quiero tener ningún vínculo que me una más a AAA, respeten la decisión que he tomado frente a este caso».


CONSIDERACIONES


1.- Advertida la...

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