SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00084-01 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00084-01 del 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122100002023-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2464-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2464-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00084-01

(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «A» el 16 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por «B» contra el Juzgado «C», trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso «D».


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al emitir el fallo de 22 de agosto de 2022 en el juicio de custodia y cuidado personal «D».


2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que promovió el aludido litigio contra «E», pretendiendo que se le asignara la custodia de su hijo «F».


Indica, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado «C», quien mediante sentencia de 22 de agosto anterior determinó que los padres, en común, ejercerían el cuidado personal del menor.


Inconforme con lo resuelto promovió la presente solicitud de amparo, argumentando que el estrado acusado no efectuó una valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario, enfatizando que el funcionario «no procuró con la mayor exactitud posible, determinar cómo afectó y que influencia ejercieron los diversos MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO, para tomar esa decisión, toda vez que ni siquiera ajustó entre el contexto de descubrimiento probatorio y las razones que justifican la apreciación al dictar sentencia».


Precisa, que la decisión reprochada se fundó «única y exclusivamente en la prueba de interrogatorio efectuado al menor (…) esa apreciación es desatinada por cuanto el suscrito es conocedor de que los testimonios de los menores en un proceso de familia pueden resultar útil e, incluso, necesario, para determinar con certeza y detalle los hechos objeto del litigio, especialmente en aquellos eventos versen directamente sobre el ejercicio de sus derechos o los afecten de alguna manera. Tal como lo ha explicado el bienestar familiar en su Concepto 163, 23/12/16».


Añade, que «al momento de ver y escuchar el testimonio del menor «F» (…) este se efectuó primero en lugar de residencia de la madre, y sentado en las piernas de la misma. Lugar en el que convive toda su familia materna extensa y quienes también se encontraban presentes en el lugar del interrogatorio. Circunstancia que sin hesitación alguna no demuestra libertad o liberalidad al momento de que el menor pudiera decir de manera espontánea lo que piensa y ha vivido respecto al tema objeto de litigio. Solo sentarlo en las piernas de la madre hace que el niño no pueda manifestar cualquier deposición negativa referente al trato y cuidado por parte de su mamá. Eso es una inferencia lógica que difícilmente se puede refutar».


3. En consecuencia, pretende que (i) se invalide el fallo proferido por el Juzgado «C» dictado el 22 de agosto de 2022 en virtud del juicio «D» y (ii) «ordenar se realice un nuevo testimonio del menor, pero bajo circunstancias que evidencien neutralidad, liberalidad y espontaneidad de la declaración del menor «F». Una vez efectuada la prueba dictar una sentencia valorando integralmente el acervo probatorio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juez «C», hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que origina el reclamo constitucional, informó que «se emitió sentencia en la cual no accedió a las pretensiones de la demanda y se estableció la Custodia y cuidado personal del niño «F» de forma compartida por sus progenitores, manteniéndose el cuidado por parte de la mamá y se estableció el régimen de vistas».


Defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que (i) la tutela no ha sido establecida para revivir procesos legalmente concluidos; (ii) el proceso se desarrolló siguiendo las normas que regulan la materia, (iii) y porque, en su criterio, incumple el requisito de la inmediatez.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El tribunal a-quo cconcedió el resguardo al advertir que el Juez «C» transgredió el debido proceso del convocante al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2022, en la medida en que «se evidencia una deficiente motivación».


En consecuencia, ordenó a la precitada autoridad que «dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte motiva de [ese] fallo».



IMPUGNACIÓN


La formuló «E» indicando que «no esta (sic) primando el bienestar de [su] hijo», en tanto que (i) «no se tuvo en cuenta las pruebas que solicito el juzgado «C» como son medicina legal la cual fue realizada en las instalaciones de la misma medicina legal, donde se evidencia el maltrato que sufre [su] hijo por parte de su padre (…) el padre de mi menor hijo no asistio (sic) a la prueba de medicina legal solicitada por el juzgado» y (ii) «durante la prueba testimonial de [su] hijo en la audiencia el juez en su momento solicito que [su] hijo se sentara solo en la silla y tanto [su] abogado como [ella] en la parte posterior; esto se puede verificar en el video de la audiencia».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado «C», vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante al emitir el fallo de 22 de agosto de 2022 en el proceso de custodia «D».


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo.


Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.


Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en...

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