SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00094-01 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00094-01 del 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 0500122030002023-00094-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4024-2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC4024-2023 Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00094-01

(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por B.M.G.G. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia1, conformado para el caso de A.M.G.G. contra ATC Sitios de Colombia S.A.S. y la aquí promotora.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. A. y B.G.G. –última aquí libelista– son copropietarias proindiviso de un lote de terreno ubicado en Medellín. En el 2007, decidieron arrendarlo a una empresa de telecomunicaciones para la instalación de torres y antenas de telefonía móvil, quien, con posterioridad, cedió el contrato a ATC Sitios de Colombia S.A.S.


2.2. En ese orden, en el mentado convenio, se estipuló la cláusula compromisoria, según la cual «toda diferencia que surja entre las partes en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su incumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas (…)».


2.3. Por ello, ante la inconformidad de A.G. respecto de la decisión de la parte arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento a prorrata de su derecho de propiedad (50%) a la aquí gestora desde el 2016, se convocó al tribunal de arbitramento para dirimir la controversia, luego de que fracasara la conciliación que se intentó.


2.4. Asimismo, en la demanda se estableció que el extremo pasivo había inobservado las obligaciones derivadas del mentado acuerdo, comoquiera que «la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S., desde el primero de marzo de 2016 incumplió el contrato de arrendamiento, dado que se sustrajo de la obligación de realizar el pago conforme lo había estipulado el contrato, razón por la cual se encuentra en mora de realizar el pago en los términos indicados en el contrato», por lo que se solicitó la citada declaración, la restitución del inmueble arrendado y el pago de las sumas adeudadas, junto con los intereses de mora.


2.5. Seguidamente, aun cuando «conforme a la ley 1563 de 2012, se cumplió todo el trámite», aquella no contestó la demanda ni presentó excepciones, no pidió ni aportó pruebas, por lo que, con laudo de 10 de febrero de 2023, el tribunal arbitral accedió al petitum; y, en consecuencia, dispuso, entre otros aspectos, condenar solidariamente a ATC Sitios de Colombia S.A.S. –arrendataria– y a la aquí reclamante –como una de las arrendadoras– al pago de $36.208.968, en favor de A.G., «por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento adeudados por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. desde el mes de marzo de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda».


2.6. Pronunciamiento que, en criterio de la censora, es irregular, toda vez que no motivó la declaración de incumplimiento en lo que a ella concierne, pues no especificó «las obligaciones adquiridas y supuestamente [infringidas]».


2.7. Con todo, señaló que contra el laudo no existen otros medios de defensa, en tanto que «solo es viable recurso extraordinario de anulación, sin embargo en las causales del mismo no se enlista la falta de motivación del laudo, por lo que mi poderdante no cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para la protección de su derecho fundamental».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que profiera otro fallo arbitral, motivando respecto de ella las obligaciones adquiridas y supuestamente incumplidas con la convocante al arbitramento, en el contrato de arrendamiento».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. A.M.G.G. se opuso a la prosperidad del resguardo, porque «la actuación de las demandadas es contraria a las condiciones pactadas en el contrato, violó mis intereses, hace que se entienda incumplido el contrato suscrito y no obedece a la forma en que debía procederse para modificar las cláusulas del contrato, por lo que la arrendataria cesionaria ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., pagó mal porque hizo el pago a quien no debía hacerlo, y el que paga mal paga dos veces. El incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento persiste hasta la fecha».


Además, refirió que «cualquier cambio en las condiciones del contrato tenía que ser suscrita por las partes contratantes, por lo que ante la inexistencia de un documento u Otro Sí modificatorio de las condiciones contractuales, ha debido ser suscrita por TODAS las partes intervinientes, es decir por Adriana María Guzmán Guzmán, la señora B.M.G.G. y la sociedad comercial denominada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.».


Así mismo, relievó que «no es procedente la acción de tutela interpuesta, si se tiene en cuenta que es un mecanismo de carácter residual. Ello por cuanto cualquier posible reparo que tuviera la accionante con respecto al Laudo Arbitral, debió manifestarlo dentro del término establecido por la Ley 1563 de 2012, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, a través del mecanismo denominado RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Respecto al uso de dicho mecanismo, hay que decir que brilla por su ausencia la interposición del mismo, y ello por sí mismo, hace nugatorio cualquier intento de corregir sus propias omisiones».


2. El árbitro Á.P.A. indicó que el reclamo es inviable, en tanto que «dentro de los 5 días siguientes al 10 de febrero de 2023, la tutelante tenía la oportunidad procesal de buscar un pronunciamiento adicional sobre el laudo si, en su sentir, éste adolecía de algún defecto que lo hiciera merecedor de ser aclarado, corregido o complementado. Puntualmente, si para ella el laudo carece de motivación, en relación con las obligaciones incumplidas, bien pudo acudir a una solicitud de aclaración o de adición del laudo».


De otra parte, destacó que, en todo caso, el laudo recriminado se motivó adecuadamente, máxime si se tiene en cuenta la confesión de la aquí tutelante, de la que se estableció en esa causa que «la solicitud de modificación de las condiciones de pago pactadas en el contrato la presentó solamente la señora Blanca Guzmán, sin el concurso de su hermana A., a la sazón parte convocante del proceso arbitral. Dicha solicitud la hizo a través del Dr Víctor.El cambio en la forma de pago no se oficializó en documento alguno, suscrito por las partes sino que ATC SITIOS DE COLOMBIA le empezó a pagar a la tutelante el 50% del canon de arrendamiento, en contravía de lo pactado en el contrato».


Finalmente, reiteró que «el texto recién citado, que es deliberadamente omitido por el actor cuando relata los hechos del proceso, es probanza suficiente de los motivos de incumplimiento contractual que llevaron al tribunal a fallar en el sentido contenido en la decisión judicial; es decir el fallo está construido sobre el material probatorio recogido durante la etapa procesal correspondiente, no solo por cuenta del efecto derivado de la falta de contestación a la demanda, sino por la expresa y libre confesión».


3. La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia relató que «no hará un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, pues su actuación y el alcance de su función en cualquier trámite arbitral no permiten de alguna manera la afectación de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002 los Centros de Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante ellos se adelantan sin que exista incidencia en cualquiera de las decisiones que se adopten por los Tribunales arbitrales. Adicionalmente, la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), recogió esta orientación y lo desarrolló en su articulado, entregando las funciones jurisdiccionales exclusivamente a los árbitros».


4. ATC Sitios de Colombia S.A.S. coadyuvó las pretensiones incoadas por la actora, comoquiera que «en el escrito de la decisión emitida por parte del Árbitro Único, no se analizaron ni desarrollaron aspectos fundamentales que fueron objeto de la practica probatoria en el proceso arbitral, tales como: (i) el desequilibrio económico impuesto por parte de la coarrendadora que recibía la totalidad del canon de arrendamiento aunque ostentara únicamente el 50% de la titularidad jurídica del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, (ii) la comunicación emitida por la coarrendataria en la cual expresamente aceptada la modificación de la forma de pago del contrato, de manera escrita (clausula tercera del contrato de arrendamiento), (iii) las diversas confesiones emitidas en etapa probatoria en las cuales la demandante del proceso arbitral aceptada, tanto su conocimiento previo de la modificación a la forma de pago efectuada de manera legitima».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que «la gestora tuvo a su alcance la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción formulando excepciones para desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, solicitar y controvertir pruebas, pero desperdició dicha oportunidad, así como también tuvo a su alcance la oportunidad consagrada en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, solicitando, corrección, adición o...

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