SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101463 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101463 del 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 101463
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL741-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL741-2023

Radicación no 101463

Acta nº 09


Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO CARLOS PÉREZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de ejecución radicado no. 13430311300220100024801.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente trámite ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


El promotor de la acción, suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


En lo que interesa al escrito de tutela, refirió el invocante, que promovió juicio ejecutivo en contra del municipio de San Jacinto del Cauca (Bolívar), con el propósito de que se librara orden de apremio en contra de este ente territorial, con fundamento en 4 cheques por valor de $14.175.882 (n° 9174108), $25.000.000 (n° 000746), $19.355.000 (n° 9174111), $19.355.000 (n° 9174113) y $30.000.000 (n° 9174114).


Explicó el invocante, que la causa ejecutiva correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), autoridad que el 10 de noviembre de 2010, libró orden pago en contra del ente público por la suma de ($118.510.882.°°), y que pese de haber notificado en debida forma a la ejecutada, esta no contestó la demanda y menos propuso medios exceptivos, por lo que a través de providencia del 5 de marzo de 2014, dicho dispensador resolvió seguir adelante con la ejecución.


Refirió, que posterior a la actuación reseñada en precedencia, el accionante, presentó liquidaciones del crédito en diferentes datas, el 17 de marzo de 2015, el 12 de mayo de 2016, el 9 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018, con el fin de actualizar el capital adeudado y los intereses moratorios generados; que en virtud a esto, el operador judicial a través de auto del 31 de julio de 2018, realizó la última modificación del crédito.


Adujo el libelista, que el fallador del juicio ejecutivo, dispuso remitir el proceso por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa ante el acaecimiento de un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura quien determinó, que la competencia del estudio recaía en el juzgador quien venía estudiando el asunto.


Informó el actor, que la autoridad de instancia, por medio de auto del 19 de noviembre de 2021, resolvió dejar parcialmente sin efecto el auto de mandamiento ejecutivo del 10 de noviembre de 2010, y los autos posteriores, esto es, los aprobatorios y modificatorios de la liquidación del crédito; en consecuencia estimó, como liquidación del crédito la suma de $59.150.391.05, invocando como sustento de tal decisión, el control oficioso de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso.


Mencionó, que el dispensador erigió la anterior determinación, en que los títulos base de recaudo ejecutivo, presentan anomalías entre la fecha de creación y la de presentación de estos ante la entidad financiera, circunstancias que hace que dichos cheques «no cuenten con la suficiente fuerza ejecutiva, para darles la denominación de un verdadero título ejecutivo y que en ese orden de ideas, es de indicar que el título ejecutivo debe reunir los requisitos señalados en la ley; la inexistencia de esas condiciones legales hace del título un documento anómalo, incapaz de prestar mérito ejecutivo y que nadie niega la existencia del título, lo que se ataca es su idoneidad para la ejecución; sin embargo, en ocasiones no basta con poseer el derecho así creado, necesario es que el titulo ejecutivo o documento de ejecución, reúna para efectos judiciales, ciertos requisitos formales y adicionales, que de no observarse pueden poner en peligro la ejecución y aun el derecho en ellos contenido»; fue así como concluyó, que tales documentos no cumplen los requisitos necesarios para sustentar la ejecución.


En esencia expresó el accionante, que la autoridad judicial advirtió de la revisión de los títulos valores, inconsistencias en las fechas de emisión y cobro de estos así: CHEQUE Nº 0000746, $25.000.000 de fecha 2010/18/10, fecha de presentación para pago, 14-Oct.-10, No. 9174113, $30.000.000, de fecha 2010/11/01, fecha de presentación para pago 14-Oct.-10, No. 9174114, $30.000.000, de fecha 2010/12/01, fecha de presentación para pago 14-Oct.-10, y que según las fechas antes indicadas que a parecen en los títulos valores relacionados, resulta algo ilógico dado que el primero de los cheques relacionados, contiene una fecha de creación cuyo mes es inexistente (Mes 18) y los dos (2) últimos relacionados, fueron primero presentados para su cobro ante el banco y después creados”


Indicó, que contra dicho proveído, formuló recurso horizontal y el de alzada; que el primero fue resuelto negativamente el 27 de enero de 2022, y el segundo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión de primer grado en providencia del 12 de agosto de 2022.


Cuestiona de las autoridades judiciales, que incurrieron en defecto procedimental en la medida que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución data del 5 de marzo de 2014, se asimila a una sentencia, por lo que no le es permitido al operador modificar su decisión máxime cuando ya se ha efectuado una liquidación del crédito y la contraparte no hizo uso de su derecho de defensa, desconociendo los principios de la cosa juzgada.


Adujo, que de igual modo la autoridad objeto de censura incurre en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el control oficioso de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso, ya que los vicios que invoca y de que adolece el auto que libró orden de apremio, no pueden revisarse en etapas posteriores, por lo que no puede tantos años después y habiéndose surtido tantas etapas del proceso revisar la primera decisión que ese despacho profirió y menos cuando la contraparte, no se opuso a ninguna de dichas decisiones; que ello, aunado a que las determinaciones van en contravía con lo dispuesto en el artículo 285 de la codificación ibidem que consagra que la sentencia no es revocable ni...

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