SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84652 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84652 del 13-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente84652
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL295-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL295-2023

Radicación n.° 84652

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EICE hoy PATRIMÓNIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ESE METROSALUD.


Se reconoce personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, para que actúe en nombre y representación de la recurrente, en los términos y para los fines del poder visible a folio 26 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La Empresa Social del Estado Metrosalud llamó a juicio al entonces Caprecom EICE - EPS Regional Antioquia, hoy PAR Caprecom Liquidado, administrado por F.S.A., para que se declarara que las glosas que se hicieron a algunas facturas que le presentó, carecían de fundamentación objetiva y que la última estaba obligada a pagar el valor incorporado a ellas durante la vigencia 2009-2010, correspondiente a los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a la población afiliada a dicha entidad.


Solicitó que se acumulara el saldo de cada uno de los importes reclamados y se condenara a la enjuiciada a pagar $244.618.786 por la prestación de los servicios mencionados; la cancelación de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación de aquellas y hasta que se cancelara la obligación, de acuerdo con los artículos 24 del Decreto 4747 de 2007, 13 literal d) de la «Ley 1122», 4° del Decreto Ley 1281 de 2002 y 10° del Decreto 723 de 1997; subsidiariamente, desde la fecha de exigibilidad que se determinara judicialmente o, en caso de que no se accediera a los moratorios, se ordenara la indexación.


Narró que prestó los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a los pacientes afiliados a Caprecom EPS Regional Antioquía, quien los remitió por urgencias vitales durante los años 2009 y 2010, por los cuales se emitieron las 441 facturas relacionadas en el hecho segundo del gestor, que suman $244.616.786; que cada una se radicó ante la enjuiciada o firma de auditoría contratada por ella, con los respectivos soportes requeridos por la normatividad vigente.


Relató que todos los documentos de cobro fueron glosados por una supuesta falta de notificación de la urgencia o por falta de autorización; que tales observaciones fueron debidamente contestadas, conforme los preceptos normativos vigentes; que «para el cubrimiento de las facturas» no existe contrato alguno entre las partes, pues los pacientes ingresaron por el servicio de urgencias con sujeción a,


[…] los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto reglamentario 806 de 1998 y 67 de la Ley 715 de 2001, la atención inicial de urgencias debe ser prestada por todas las IPS y todas las entidades administradoras de planes de beneficio; por su parte, las entidades responsables del pago o responsables de los pacientes, están obligadas a pagar a la IPS por esos servicios máximo, en un plazo de tres meses posteriores a la presentación de la factura para el pago.


Señaló que el 30 de agosto de 2012 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; que el 18 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia y se levantó constancia de no acuerdo (f.° 27 a 38, cuaderno principal).


Mediante auto del 22 de febrero de 2013 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín rechazó de plano la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos (f. ° 39 a 40, ib).


El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en Providencia del 11 de abril de 2013, inadmitió el gestor para que se adecuara a las exigencias de la Ley 1437 de 2011 (f. ° 43, ibidem); decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, solicitando que se provocara el conflicto de competencia, pues era la especialidad laboral la que debía conocer el asunto (f. ° 44 a 45, ib), como en efecto aconteció, según auto del 13 de junio de 2013 (f.° 48 a 49, ibidem).


La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió las diligencias a su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura (f. ° 51 ib), quien en decisión del 14 de agosto de 2013 asignó el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín (f. ° 57 a 63, ibidem), el cual, a través de providencia del 6 de febrero de 2014, rechazó la acción y ordenó remitirla a los juzgados civiles municipales de esa ciudad (f. ° 75 a 76, ib), correspondiéndole al Catorce Civil Municipal de Medellín, que en auto del 13 de febrero de 2014, devolvió el proceso al juzgado laboral remitente (f. ° 82, ibidem).


La demandante propuso incidente de nulidad en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, aduciendo que este actuó contra orden ejecutoriada del superior (f. ° 84 a 85, ib); petición que fue negada por el mencionado despacho judicial el 8 de abril de 2014, ordenando su remisión nuevamente a los juzgados civiles municipales de esa localidad (f.° 86, ibidem).


Una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular consideró que la competencia estaba en cabeza de los juzgados civiles del circuito en virtud de la cuantía, por lo que remitió la demanda al Séptimo Civil del Circuito (f.° 91 a 92, ib), el cual rechazó la acción y ordenó su envío nuevamente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en cabeza de quien se había asignado la competencia cuando se dirimió el conflicto (f.° 96 a 97, ib).


Finalmente, dicho despacho inadmitió la demanda para que se aportara copia de la misma en medio magnético con el fin de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 99, ibidem), efectuado lo cual, procedió con su admisión el 4 de marzo de 2015 (f. ° 102, ibidem).


El 23 de abril de 2015 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom (f.° 107, ib), mientras el Ministerio Público presentó escrito en el que propuso la excepción de prescripción (f.° 106, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, a reconocer y pagar a la empresa social del estado ESE METROSALUD, la suma total de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L.C. ($168.720.883), por concepto de servicios de salud y medicamentos facturados, descritos en los anexos 1, 2 y 3 de esta sentencia y conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, a reconocer y pagar a la empresa social del estado ESE METROSALUD, los intereses moratorios comprendidos en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002: sobre los servicios de salud y medicamentos facturados, descritos en los anexos 1, 2 y 3 de esta sentencia. Estos intereses se reconocerán y liquidarán a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.


TERCERO: SE ABSUELVE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, del resto de súplicas de la demanda, concernientes a reconocer y pagar los servicios de salud y medicamentos facturados, comprendidos en los anexos 4 y 5 de esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN.


QUINTO: REGULAR Y FIJAR DE MANERA DEFINITIVA los honorarios del perito analista de recobros Dr. JORGE MARTÍNEZ CALDERÓN, en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L.C. $6.500.000.


SEXTO: COSTAS a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, y a favor de la E.S.E METROSALUD. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO (5) SMLMV. Por secretaría liquídense los gastos del proceso.


SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional Consulta, respecto a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S. (acta de f. ° 142 a 173, en relación con el CD de f. ° 141 y anexos de f. ° 143 a 198, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2019, al decidir el grado jurisdiccional surtido en favor de la entidad accionada, confirmó la primera decisión.


Dijo que determinaría qué valores de los facturados en los anexos 1, 2 y 3 (f. ° 142 a 179, ibidem), adeudaba la vinculada a la demandante por servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos que en el área urgencias les prestó la segunda a los afiliados de la primera.


Destacó que para resolver el asunto debía tenerse presente que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 estableció cómo debía brindarse dicha atención inicial y la tuvo como obligatoria para todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, con independencia de la capacidad de pago de las personas; que su prestación no requiere contrato ni orden previa y el costo de dichos servicios será pagado en algunos casos por el fondo de solidaridad y en otro por la EPS a la cual esté afiliado quien recibe la atención.


Precisó que la Resolución n.° 3047 de 2008, modificada por la análoga 416 de 2009, dispone que la glosa es una inconformidad que afecta...

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