SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020500020230011401 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020500020230011401 del 13-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 11001020500020230011401
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4009-2023


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020500020230011401

Radicación n.° 129568

STP4009-2023

(Aprobado acta n°066)


Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por José Gilberto Mera Cobo y M.M.P. contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.


En síntesis, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y asociación sindical, por cuanto las autoridades judiciales accionadas decidieron no librar mandamiento de pago contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (“PAR Telecom”)1.


II HECHOS



1.- José Gilberto Mera Cobo y M.M. Prado fueron integrantes de la Subdirectiva de Palmira (Valle del Cauca) de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), ejerciendo los cargos de Secretario de Integración Comunitaria y Servicios, y Tesorero, respectivamente, y trabajaban para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-. Fueron despedidos de manera unilateral el 31 de enero de 2006.


2.- Ese mismo año promovieron -por separado- proceso especial de fuero sindical para ser reintegrados. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira negó las demandas (sentencias de 20 de marzo de 2009 y 4 de agosto de 2010, respectivamente), decisiones confirmadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (sentencias de 30 de junio de 2009 y 21 de julio de 2011, respectivamente).


3.- El 12 de noviembre de 2021, a través de apoderado, presentaron demanda ejecutiva contra el PAR Telecom, solicitando librar mandamiento de pago por concepto de seis meses de salario (artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo), sanción moratoria a partir del despido, sanción moratoria por no pago de las cesantías (todos esos conceptos indexados), y el reconocimiento y pago de seis meses de aportes de seguridad social. Ello, porque fue ordenado -según la demanda- por los fallos de tutela SU-377 de 2014 (con efectos inter comunis), T-434 de 2015, T-123 de 2016 y STL15190 de 2018.


4.- Mediante Auto de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira inadmitió la demanda ejecutiva laboral por cuanto no se aportó un documento que contuviera de manera clara, expresa y exigible las obligaciones laborales reclamadas, incumpliendo lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso.


5.- El 14 de enero de 2022 el apoderado de los señores José Gilberto Mera Cobo y M.M.P. radicó subsanación, indicando que de las sentencias citadas se desprendía una obligación expresa, clara y exigible. Para tal efecto, adjuntó copia de las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 y T-123 de 2016.


6.- El 26 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira negó la solicitud del mandamiento de pago. Explicó que la parte ejecutante no allegó ningún documento que constituyera título ejecutivo.


Lo anterior deviene en que los argumentos que expone son meras apreciaciones, las que funda teniendo como referencia sentencias de tutela de la honorable Corte Constitucional, en cuyas providencias, si bien es cierto es contra la misma autoridad aquí ejecutada, también es cierto que ninguno de los aquí ejecutantes hace parte de aquellos procesos constitucionales.


Así las cosas, conforme a la ley, la parte ejecutante no cuenta con un título ejecutivo del cual pueda exigir una obligación de pago contra la ejecutada, y contrario a ello, lo que se percibe es que anhela un derecho o acreencia laboral que necesariamente debe ser discutida a través de un proceso de naturaleza declarativa u ordinario, evento procesal en el que los ejecutantes podrán solicitar el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales, que supuestamente aducen en el escrito de la demanda no ha sido satisfechas por la ejecutada.


En este orden de ideas, la documentación aportada al expediente, no logra satisfacer los presupuestos del título ejecutivo, en la medida que, para esta judicatura, se aprecia una falta de claridad en cuanto a la fuente de su obligación, es decir, si deviene de un verdadero contrato de trabajo, de la ley o convención.


También coexiste una falta de claridad y exigibilidad, porque para satisfacer la suma de dinero, la parte ejecutante ha debido aportar otros documentos que ilustren a cuánto ascienden y su periodo de causación, y que con las meras providencias constitucionales no se tiene certeza si fueron presentadas ante la ejecutada para hacerlas valer. […]


7.- El 1 de febrero de 2022 el apoderado de los señores José Gilberto Mera Cobo y M.M.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Reiteró sus argumentos y agregó que (i) en la Sentencia STL15190-2018 la Sala de Casación Laboral señaló, frente a la acción de tutela instaurada por exdirectivos sindicales de la subdirectiva de La Dorada (Caldas) que «la vía adecuada para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por el juzgado accionado es el proceso ejecutivo laboral»; y (ii) no cabía duda de la existencia de la relación laboral.


8.- El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y concedió el de apelación.


9.- El 2 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de 26 de enero de 2022. Expuso que:


En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así:


Obligación clara. Los elementos deben estar inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.


Obligación expresa. El objeto a cumplir debe estar debidamente determinado, especificado y puesto en el documento ejecutivo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito.


Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales


En la sentencia SU-377 de 2014, la H. Corte Constitucional recordó que, si una acción de tutela “es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de última instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada. Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela”.


10.- Respecto del caso concreto, señaló que los demandantes no hicieron parte de las sentencias de tutela referenciadas:


En cuanto a la SU-377 de 2014 y los presupuestos para examinar la procedencia y reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales en favor de trabajadores aforados, debe tenerse en cuenta que ninguno de ellos se ventiló dentro del presente asunto, y no siendo el proceso ejecutivo el escenario para debatir su existencia, sino la acción constitucional en subsidiaridad a la acción especial de fuero sindical, tal y como se dejó sentado en el estudio realizado a expedientes diferentes a los de Mario Lasso Gómez, M.C.E., E.N.V. y D.M.D.Q. en la sentencia T-123 de 2016, donde además se concluyó que en caso de prosperar los pedimentos, es el incidente de desacato el instrumento para perseguir la materialización de la orden de amparo.


T. de un título complejo el presentado por los ejecutantes, por la particularidad de las obligaciones y la fuente de la cual emanan las obligaciones reclamadas, no es menos cierto que no obra documento alguno a partir del cual se logre verificar que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.


[…] Las providencias invocadas tienen efectos inter partes y, no obstante, el proceso especial es la vía en la búsqueda del cumplimiento de las obligaciones, es necesario satisfacer el lleno de los...

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