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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59403 del 22-03-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente59403
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP106-2023




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



SP106-2023

Radicación n.º 59403

CUI: 11001600071120180001601

Aprobado acta n.º 057



Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual la condenó por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.





II.HECHOS


  1. El 18 de septiembre de 2018 en el despacho de la entonces Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), L.E.F. VIVAS, estaba programada la realización de la audiencia concentrada del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso penal identificado con el número 52866000376201601266, adelantado contra John Harry Bulla Ramos por el delito de inasistencia alimentaria.


  1. Debido a la ausencia justificada del fiscal, la audiencia no se realizó. Sin embargo, la funcionaria judicial dispuso el reconocimiento del abogado A.G.T. como representante de la víctima Z.N.C. dentro de la actuación y fijó una nueva fecha para la celebración de la audiencia.


  1. A continuación, la juez L.E.F. VIVAS percibió en el abogado A.G.T. síntomas de ebriedad, por lo cual le ordenó que permaneciera en la sala y se trasladara con apoyo de la Policía Nacional al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Funza (Cundinamarca) para que le fuera practicada una prueba de embriaguez. Dicho examen arrojó un resultado negativo, el cual fue entregado a la togada. Posteriormente, el abogado interpuso denuncia penal en su contra.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES


  1. El 19 de febrero de 2020 el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía contra LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, conforme al artículo 416 del Código Penal. La implicada no aceptó los cargos imputados1.


  1. Ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de julio de 20202, la audiencia preparatoria el 21 de agosto de 20203, la de juicio oral los días 12 de noviembre de 20204 y 4 de marzo de 2021, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20045. La audiencia de lectura de la sentencia se realizó el mismo día6.


  1. El 4 de marzo de 2021 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a L.E.F. VIVAS como autora del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En consecuencia, le impuso las penas de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo, aunque ya no lo ejercía7.


  1. Contra esta decisión, el defensor de L.E.F. VIVAS interpuso el recurso de apelación.


  1. LA SENTENCIA APELADA



  1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que L.E.F. VIVAS era autora del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por las siguientes razones:


  1. En primer lugar, se acreditó la calidad de servidora pública de la acusada, pues ocupaba el cargo de Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza el día 18 de septiembre de 2018, conforme fue estipulado por las partes.


  1. En segundo lugar, la funcionaria judicial FIGUEREDO VIVAS realizó la acción típica de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto descrita en el artículo 416 del Código Penal.


  1. Así, de los testimonios rendidos en juicio de la oficial mayor del despacho, T.J.M., el denunciante A.G.T., la testigo Z.N.C., la secretaria del juzgado, D.G.M., el patrullero F.L. y la médica Laura Marcela Niño Rojas y las demás pruebas allegadas al plenario, está demostrado que la procesada en su condición de juez no declaró abierta la audiencia concentrada programada para el 18 de septiembre de 2018 dentro del radicado 52866000376201601266 adelantado contra J.H.B.R. por el delito de inasistencia alimentaria, con motivo de la ausencia justificada del Fiscal del caso. A continuación, reconoció la personería al abogado A.G.T., para actuar como apoderado de la víctima y fijo una nueva fecha para realizar la audiencia mencionada.


  1. Posteriormente, la procesada prevalida de la autoridad inherente al cargo de juez, en virtud al aparente estado de ebriedad del abogado G.T. dispuso que permaneciera en la sala de audiencias, para que después, se trasladara con auxilio de los agentes de policía de Funza a un servicio médico del mismo municipio, con el fin de que le fuera practicada una prueba de embriaguez y de este modo establecer a qué se debía el olor que presentaba, el cual hacía presumir que había ingerido alcohol.


  1. El abogado G.T. sumiso a la autoridad, sin contradecir a la juez, acató las órdenes, esperó a que llegara la Policía y acompañado del patrullero F.L. acudió al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Funza, en donde le practicaron el examen médico de alcoholemia que finalmente resultó negativo.


  1. A juicio del Tribunal, con la actividad descrita, la acusada pasó por encima del ordenamiento jurídico, sin reparar en el sentido común, en lo razonable y en la experiencia judicial, privilegió su forma particular de percibir los hechos y soportada en la autoridad del juez, en perjuicio del abogado de la víctima que había acudido a la cita judicial y no había exhibido algún comportamiento que ameritara tan siquiera un llamado de atención por irrespeto o faltar al debido decoro, dispuso que permaneciera en la sala de audiencias, mientras acudía la Policía para conducirlo al hospital a que le fuera practicado el examen.


  1. Igualmente, la conducta asumida por la juez fue abiertamente contradictoria, puesto que, si el abogado se presentó a la audiencia bajo los efectos del alcohol, no correspondía reconocerle personería jurídica. Por el contrario, la funcionaria judicial debía iniciar el trámite correccional previsto en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 en armonía con los dispuesto en el precepto 59 de la Ley 270 de 1996.


  1. En tercer lugar, el elemento subjetivo del tipo (dolo) resultó probado, por cuanto la enjuiciada se desempeñó varias veces como juez en el distrito judicial de Cundinamarca, incluso como juez penal del circuito y tenía larga experiencia como abogada. Por ende, conocía el procedimiento descrito en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, para tramitar este tipo de situaciones. Por el contrario, su actuar fue arbitrario, injusto y caprichoso, si se tiene en cuenta que no expuso fundamento normativo, jurisprudencial o doctrinal que justificara su actuar, sino que dispuso que el abogado permaneciera en la sala de audiencias mientras obtuvo el apoyo policial para remitirlo al hospital a que le realizaran el examen de alcoholemia.


  1. Además, el a quo manifestó que, la procesada omitió el mandato constitucional y legal de tratar a los intervinientes en el proceso penal con respeto a la dignidad humana, de ahí, que la conducta de la procesada fue dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad de obedecer su capricho, no el ordenamiento jurídico ni la prudencia y señorío del juez que honre la majestad de la justicia.


  1. Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó que L.E.F. VIVAS era penalmente responsable por la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Por consiguiente, le impuso las penas de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo, aunque ya no lo ejercía.





  1. EL RECURSO DE APELACIÓN


  1. El apoderado de LILIA ESPERANZA FIGUEREDO VIVAS fundamentó su censura en que: i) la procesada actuó amparada en la legalidad; ii) la acusada tenía razones para enviar al abogado a que le fuera practicado el examen de alcoholemia; y iii) el Tribunal sustentó equivocadamente la existencia del dolo en el actuar de la juez8.


  1. En primer lugar, el recurrente afirmó que no se acreditó el ingrediente normativo “acto arbitrario e injusto” del tipo penal por el cual su defendida fue condenada, por cuanto, existen normas que autorizan al juez para tomar correctivos dirigidos a preservar la dignidad de la justicia y el buen comportamiento de las partes en cualquier actuación judicial, no sólo en las audiencias. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 58 autoriza la aplicación de medidas correccionales, incluso a los particulares que asisten a las audiencias, y el artículo 59 de la misma normatividad establece el procedimiento que se debe seguir para ello, lo cual también se encuentra consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Esta normativa es aplicable en casos como el presente, en los cuales alguna parte acude a una audiencia en estado de alicoramiento, pues esto constituye no sólo una falta disciplinaria de la profesión del abogado, sino un acto de irrespeto para el juez y los demás intervinientes en la diligencia.


  1. Pareciera que el juzgador de primera instancia entendió que el hecho de haber ordenado el examen de alcoholemia constituyó la imposición de una sanción correctiva y, por tanto, para ello debía haberse agotado todo un procedimiento, consistente en escuchar descargos y permitir las explicaciones del caso. Sin embargo, lo cierto es que, frente a la sospecha de un estado de embriaguez percibido por la juez, debía determinarse si efectivamente el abogado se...

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