SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95753 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95753 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente95753
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL929-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL929-2023

Radicación n.° 95753

Acta 14


Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron en su contra FLOR ESMERALDA NIÑO en nombre propio y en representación de NBN y ANDRÉS FELIPE BARRERA NIÑO.


AUTO


Se reconoce personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.).


  1. ANTECEDENTES


Flor Esmeralda Niño Méndez en nombre propio y en representación de su hijo NBN y Andrés Felipe Barrera Niño, demandaron a Protección S.A. con el fin de que se declarara que S.B.C., al momento de su fallecimiento, era beneficiario de la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, solicitaron se les reconociera la «[…] la pensión de sobrevivientes», el retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 13 de enero de 2015, los reajustes anuales y los intereses moratorios.


Como sustento de sus pretensiones, informaron que Saúl Barrera Cifuentes nació el 13 de julio de 1962 y murió ese mismo día de enero de 2015. Igualmente, que al momento del deceso estaba afiliado a Protección S.A. y reunía un total de 1161 semanas cotizadas.


Comentaron que el causante convivió con Flor Esmeralda Niño Méndez, desde el 1º de enero de 1997 hasta su deceso y que producto de esa relación nacieron dos hijos, el 10 de octubre de 1997, A.F.B.N. y el 27 de noviembre de 2012, NBN.


Relataron que, ante la muerte de su familiar, ella debió iniciar un proceso judicial, para que se declarara la unión marital de hecho, el cual culminó el 1º de abril de 2016, con la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.


Mencionaron que el 29 de marzo de 2017, solicitaron a el reconocimiento del derecho, el que les fue negado mediante comunicación del 27 de junio de 2017, bajo el argumento de que el asegurado, no contaba con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su defunción, no obstante, haber aportado un total de 1161.


Detallaron que dependía económicamente del causante, que ninguno de ellos «[…] percibe pensión de entidad pública o privada» y que el señor B.C., nunca solicitó la devolución de saldos.


Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones y aceptó, las fechas de nacimiento del causante, del inicio de convivencia de la pareja y la del deceso del afiliado. Así mismo, su inscripción a la entidad, el proceso judicial para la declaración de la unión marital de hecho, la solicitud del derecho y su negativa, el número de semanas aportadas a la entidad y que no se adelantó trámite para la devolución de saldos.


Argumentó que el afiliado no cumplió los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que murió a los 52 años. De igual manera, sostuvo que no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se acreditaron las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, como consecuencia, absolvió a Protección S.A.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá […]


SEGUNDO. DECLARAR que ESMERALDA NIÑO MÉNDEZ, en calidad de cónyuge del señor SAÚL BARRERA CIFUENTES, tiene derecho al 50% de la pensión causada, en cuantía de $322.175, a partir del 14 de enero de 2015, por 13 anualidades, con los reajustes de ley.


TERCERO. DECLARAR que ANDRÉS FELIPE BARRERA NIÑO y NBN, en calidad de hijos del señor S.B.C., tienen derecho cada uno al 25% de la pensión causada, en cuantía de $161.087,50, a partir del 14 de enero de 2015, por 13 anualidades, con los reajustes de ley señalados en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO. CONDENAR a la (sic) PROTECCIÓN […] a reconocer y pagar a favor de la señora FLOR ESMERALDA NIÑO MÉNDEZ, en calidad de compañera permanente del señor SAÚL BARRERA CIFUENTES, la suma de $34.019.318, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de enero de 2015 al 30 de agosto de 2021.


QUINTO. CONDENAR a la (sic) PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a favor del menor NBN en calidad de hijo de S.B.C., la suma de $17.009.659


SEXTO. CONDENAR a la (sic) PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a favor del señor ANDRÉS FELIPE BARRERA NIÑO, en calidad de hijo de S.B.C., la suma de $6.662.641 y respecto de las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2018 y los años siguientes, deberá demostrar ante la AFP Protección su calidad de estudiante, en caso contrario su proporción acrecerá a favor de NBN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SÉPTIMO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por Protección S.A.


Como problema jurídico propuso definir si los accionantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman.


A fin de resolver la controversia, analizó la cédula del causante; el registro de defunción; las identificaciones de los demandantes; los certificados de estudio; el fallo del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C.; la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta; la investigación adelantada por Protección S.A.; la declaración extra-proceso; la autorización para trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales; la historia laboral del fallecido en Colpensiones y en la demandada; el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la verificación de la historia laboral del afiliado; la hoja de ruta de los bonos pensionales; la constancia de depósito de Deceval S.A. y el certificado laboral «[…] bono tipo A».


También consideró los testimonios rendidos en el trámite, teniendo en cuenta para ello, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Apuntó que el derecho solicitado, difería de una pensión de vejez o invalidez y que para su reconocimiento debían acreditarse dos exigencias, la primera, relativa a la densidad de semanas de cotización y la segunda, encaminada a que los beneficiarios tienen el deber de demostrar tal calidad.


Recordó que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la norma aplicable a los casos en donde se solicita una pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado, por manera que, al presentarse en este asunto el 13 de enero de 2015, no es otra que la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13.


Del historial laboral emitido por Protección S.A. y de la certificación firmada por esa misma entidad, extrajo que entre el 13 de enero de 2012 y esa misma fecha de 2015, el asegurado no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones por lo que, en principio, concluyó que los demandantes no eran beneficiarios del derecho.


No obstante, señaló:


[…] no pasa inadvertido esta C. lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al reconocimiento pensional si se hubiera “cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento”, en este aspecto la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha dejado sentado de vieja data, que se requiere que el ex trabajador, hubiere cotizado la densidad de semanas necesarias y requeridas para obtener el derecho a la pensión de vejez.


Transcribió un extracto de la sentencia CJS SL5091-2020 y enunció que el señor B.C. murió el 13 de enero de 2015, fecha para la cual contaba con 1153,86 semanas de aportes, sin embargo, para esa anualidad se requería de un total de 1300 semanas, por lo que si bien es cierto reunía un número importante de cotizaciones, el mismo resultaba insuficiente para causar la pensión.


En lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estudió el asunto bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se debían reunir al menos «[…] 26 semanas o, el mismo número de semanas para el año inmediatamente anterior a su deceso». Advirtió que el afiliado, tampoco cumplió con esa exigencia.


Memoró que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dictaron más de cinco normatividades que regulaban la forma para adquirir un derecho pensional a fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.


Así las cosas y ante la multiplicidad de preceptos, dijo que el legislador creó dos sistemas pensionales, el Régimen de Ahorro Individual y el de Prima Media, teniendo en cuenta que el trabajador estaba facultado para afiliarse al que le fuera más conveniente.


Destacó que S.B.C. inicialmente estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y luego se trasladó a Protección S.A.


En ese orden, reprodujo el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y explicó que, para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, se requería de un monto de capital acumulado en la cuenta del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, teniéndose en cuenta las condiciones propias de cada evento en particular.


Referenció que el artículo 65 de esa misma ley, consagró la garantía de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR