SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90718 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90718 del 14-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente90718
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL239-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL239-2023

Radicación n.° 90718

Acta 04


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró M.S. CABALLERO contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Martín Suárez Caballero demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin que se declare que entre él y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema) existió una relación laboral del 23 de septiembre de 1987 al 15 de octubre de 1997, la cual terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. Que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, a partir del 11 de noviembre de 2013, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las mesadas causadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Igualmente, solicitó indexar el salario promedio del último año de servicios aplicando el IPC entre el 15 de octubre de 1997 (fecha de retiro) y el 11 de noviembre de 2013, data en que cumplió los 60 años de edad.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el extinto I. en las fechas indicadas que equivalen a 10 años y 23 días; que era beneficiario de la convención colectiva 1996-1998, suscrita por el empleador y Sintraidema; que mediante oficio del 9 de octubre de 1997 se le comunicó la supresión del cargo por liquidación definitiva del Instituto, a partir del 15 de noviembre de ese mismo año, determinación que se adoptó en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997; que durante la relación laboral ostentó la calidad de trabajador oficial; que le fue cancelada una indemnización por despido sin justa causa; que cumplió la edad de 60 años el 11 de noviembre de 2013; y que reclamó la pensión de jubilación convencional por despido injusto el 11 de diciembre de 2017, la que le fue negada mediante oficio del 5 de marzo de 2018.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la supresión del I. mediante Decreto 1675 de 1997. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa manifestó que una de las consecuencias de la liquidación del I. fue la disolución de Sintraidema y, por tanto, ante la inexistencia del empleador y de la organización sindical, la convención colectiva suscrita entre éstos «perdió su vigencia en la fecha del cierre definitivo de la empresa»; que no hay lugar al reconocimiento a la pensión por cuanto el Acto Legislativo 01 del 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían vigor el 31 de julio de 2010; y que para el momento de la terminación del contrato, el demandante estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, por lo que a esta entidad corresponde el pago de la prestación.


Agregó que la cláusula convencional en que se fundamenta la pretensión es inaplicable, por cuanto el término de vigencia acordado por las partes ya había fenecido. Añadió que no era viable ordenar la indexación por no haber sido pactada.


Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, el Acto Legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, y el de la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la controversia, mediante fallo del 22 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO laboró como trabajador oficial al servicio del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- entre el 23 de septiembre de 1987 al 15 de octubre de 1997, relación que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO causó el 15 de octubre de 1997 el derecho a obtener la pensión convencional por despido injusto en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998, en cuantía de un (1) smlmv, sobre 14 mesadas anuales, a cargo de la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, cuyo disfrute se fijó el 11de noviembre de 2013, al cumplir el demandante la edad de 60 años, conforme la parte considerativa.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas.


CUARTO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MIMSTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a favor del demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO la suma de $45.208.218 m/cte. por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2019, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad. Se autoriza a la entidad demandada para que descuente del retroactivo los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud causados, retroactivo que deberá ser reconocido de manera indexada desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensiones (sic) y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.


QUINTO: DECLARAR para todos los efectos legales que la pensión reconocida de carácter extralegal es de carácter compartible con cualquiera pensión legal que se hubiere o se llegare a reconocer a favor del demandante.


SEXTO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar costas a favor del demandante M.S.C.. Para efecto fíjese la suma de $500.000 como agencias en derecho. Por Secretaría tásense.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones interpuestas en su contra por el demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO.


OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 CPT y SS a favor de la Entidad Publica demandada de la presente decisión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 22 de abril del 2019 en el sentido de actualizar la condena impuesta, por lo que SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al señor MARTÍN SUÁREZ CABALLERO la suma de $57'891.621, por las mesadas causadas entre el 11 de diciembre del 2014 y el 30 de junio del 2020. Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al señor M.S. CABALLERO los intereses moratorios desde el 12 de marzo del 2018, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: REVOCAR la condena impuesta por indexación de las mesadas adeudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.


QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver en los siguientes términos:


(i) Si el demandante reúne los requisitos para acceder a la prestación jubilatoria contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1992-1994, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario — IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA SINTRAIDEMA?; (ii) En caso afirmativo, si al momento de reunir los requisitos contemplados para acceder a la prestación, la norma convencional había perdido vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 o por haberse liquidado el IDEMA; (iii) En el evento en que proceda el reconocimiento de la prestación jubilatoria reclamada, establecer el monto de la mesada y el valor del retroactivo adeudado y (iv) Si procede el reconocimiento de la indexación de las sumas debidas?.


En primer lugar, en relación con los presupuestos para acceder a la pensión convencional deprecada, dijo que frente a la interpretación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, esta Corte ya se había pronunciado en varias ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL608-2020, en la que señaló que se debe entender que el derecho a la prestación en caso de despido injusto se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos: i) la prestación de los servicios por más de 10 años, y ii) la configuración del despido sin justa causa; de manera que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación.


Adicionalmente, expuso que en la misma sentencia se indicó que cuando la terminación del contrato de trabajo se da por la supresión y liquidación de la entidad pública, como ocurrió en el caso del I., es claro que la finalización del vínculo «constituye un modo legal de terminación, que no es equiparable a una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las...

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