SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90767 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90767 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente90767
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL240-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL240-2023

Radicación n.° 90767

Acta 04


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró N.R.L. contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Nepomuceno Rodríguez Lozano demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare que entre él y la sociedad Ingeser de Colombia S. A. existió contrato de trabajo «durante los periodos que se relacionan en el hecho segundo»; que la relación laboral estaba vigente para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993; que esa entidad no trasladó el cálculo actuarial que le correspondía por dicho lapso; y que la sociedad empleadora fue absorbida por Estrella International Energy Services Sucursal Colombia.


Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la última mencionada al reconocimiento y pago del referido cálculo actuarial a favor de Colpensiones, correspondiente a los lapsos laborados entre el «6 de diciembre de 1986 y 29 de abril de 1993», el «1 de diciembre de 1995 y el 15 de enero de 1996», entidad que previamente debe haberlo elaborado y a quien se le debe ordenar aceptar los «bonos o títulos pensionales»; así mismo que se disponga el pago de los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


En subsidio del cálculo actuarial solicitó ordenar a la empresa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia trasladar a Colpensiones los aportes pensionales causados.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad Ingeser de Colombia S. A., desempeñando los cargos en los tiempos que se describen a continuación:



Cargo

Fecha inicio

Fecha retiro

Asistente de Producción

06/12/1986

02/02/1987

Asistente de Producción

06/02/1987

06/03/1987

Asistente de Producción

09/03/1987

18/03/1987

Bodeguero

19/03/1987

15/04/1987

Bodeguero

18/04/1987

16/05/1987

Asistente de Producción

17/05/1987

27/05/1987

Bodeguero

08/06/1987

05/07/1987

Bodeguero

06/07/1987

31/07/1987

Bodeguero

05/08/1987

01/09/1987

Bodeguero

02/09/1987

30/09/1987

Bodeguero

05/10/1987

04/11/1987

Bombero de Producción

09/11/1987

07/11/1988

Bombero de Producción

08/11/1988

07/11/1989

Bombero de Producción

08/11/1989

07/11/1990

Bombero de Producción

08/11/1990

07/11/1991

Bombero de Producción

18/11/1991

07/11/1992

Operador II Planta de Pro.

08/11/1992

22/11/1992

Operador II Planta de Pro.

07/12/1992

26/11/1994

Operador II Planta de Pro.

12/12/1994

28/12/1994

Operador II Planta de Pro.

29/12/1994

28/03/1995

Operador II Planta de Pro.

29/03/1995

28/06/1995

Operador II Planta de Pro.

29/06/1995

28/12/1995

Operador II Planta de Pro.

29/12/1995

15/01/1996


Indicó que durante el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1986 y el 29 de abril de 1993, la empleadora tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 estaba vigente la relación laboral con Ingeser de Colombia S. A., sociedad que fue absorbida por la empresa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, sin que esta haya trasladado al ISS, hoy Colpensiones, el correspondiente «cálculo actuarial de los aportes» o haber hecho el «aprovisionamiento actualizado al momento de la afiliación al ISS», atinente al periodo mencionado.


Agregó que la entidad que lo contrató tampoco realizó los aportes pensionales, correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 15 de enero de 1996; que, según lo indicado por Colpensiones, «la sociedad Ingeniería Servicios no efectuó pagos para el ciclo 199507»; que el 28 de diciembre de 2017 solicitó a la empresa el pago de las cotizaciones causadas durante los interregnos que mencionó, sin que haya accedido a ello; y que Colpensiones, en respuesta BZ2018-10254895-2816425 del 13 de septiembre de 2018, informó que «no se evidencia radicado a la fecha por parte del empleador, por lo anterior, solicitamos que sea el empleador omiso quien realice la solicitud y allegue los documentos requeridos a Colpensiones para proceder con el estudio y/o elaboración del eventual cálculo actuarial por omisión».


Al dar respuesta a la demanda (f.° 69), Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió que a favor del actor entre el «6 de diciembre de 1986 hasta el 29 de abril de 1993 no se efectuaran aportes al Sistema de Pensiones», y que tampoco se realizaron por el lapso transcurrido entre «1 de diciembre de 1995 hasta el 15 de enero de 1996», ni los correspondientes al ciclo 199507, así como la reclamación hecha a esa entidad administradora. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por falta de causa y título para pedir y la «declaratoria de otras excepciones».


Por su parte, Estrella International Energy Services Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; y con relación a los hechos dijo que los contratos se celebraron en la forma indicada, es decir, interrumpida. Con relación a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no tenían tal calidad.


En salvaguarda de sus intereses afirmó que Estrella International Energy Services Sucursal Colombia ejecuta actividades de exploración y explotación en zonas de petrolíferas; que mediante escritura pública 2164 del 28 de agosto de 1998, se fusionó con la sociedad Ingeser de Colombia S. A., cuya actividad industrial también se desarrollaba en el campo petrolero; que el demandante le prestó servicios en cumplimiento de diferentes contratos de trabajo en distintas regiones del país; que la empresa no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al sistema pensional antes de la expedición de la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, pues para esa época no se había impuesto el llamamiento a inscripción.


Agregó que la Ley 90 de 1946 jamás contempló la obligación empresarial de aprovisionamiento respecto del tiempo laborado por sus subordinados no cubiertos por el sistema de seguro social obligatorio, el cual no se aplicó de forma automática, sino que todos los deberes iniciaron mediante el cumplimiento de los requisitos del llamamiento de inscripción, registro de empresas y de afiliación de trabajadores. Añadió que, tratándose de trabajadores del sector petrolero, tal circunstancia solo vino a ocurrir el 1 de octubre de 1993.


Al efecto, impetró como excepciones de mérito el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago, «inexistencia de un marco legal antes del 1 de octubre de 1993 que previera una sanción y/o condena a cargo del empleador por incumplimiento de una supuesta obligación de aprovisionamiento», «Antes de la Ley 100 de 1993 no existía la condena denominada cálculo actuarial y el demandante tiene la responsabilidad a la financiación de los aportes a pensión», buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR QUE ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES COLOMBIA es responsable de las obligaciones derivadas de la sociedad INGESER DE COLOMBIA S.A y por lo tanto es responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existente entre NEPOMUCENO RODRGUEZ LOZANO Y INGESER DE COLOMBIA S.A y en especial por los aportes a pensión de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR entre NEPOMUCENO RODRIGUEZ LOZANO Y INGESER DE COLOMBIA S.A ahora ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES COLOMBIA existieron los siguientes contratos de trabajo y salarios promedios mensuales; los siguientes: (sic).

Fecha de ingreso

Fecha de retiro

SALARIO

PROMEDIO MENSUAL

6/12/1986

2/02/1987

81.030

6/02/1987

6/03/1987

100.620

9/03/1987

18/03/1987

77.550

19/03/1987

15/0411987

91 .320

18/04/1987

16/05/1987

99.000

17/05/1987

27/05/1987

97.020

8/06/19...

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