SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01017-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01017-00 del 22-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01017-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2748-2023

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2748-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01017-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.S.I. y D.C.F.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, trámite al que fue vinculada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2016-00129-00.

ANTECEDENTES

  1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas

Manifestaron que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por L.G. de J.H.O. en su contra, su apoderado presentó una solicitud de nulidad procesal, en razón a que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio libró mandamiento de pago de acuerdo con lo solicitado en la demanda (capital de la letra de cambio y acuerdo de pago), providencia que «sorpresivamente» corrigió en audiencia de 30 de enero de 2017, para decretarlo por los capitales representados en una letra de cambio, y un contrato de mutuo con hipoteca, así como los intereses de plazo y mora a la tasa bancaria corriente como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio.

Indicaron que, por lo anterior presentaron queja ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial en la que formularon varios cuestionamientos por el actuar «fraudulento y de mala fe» del demandante, quien descargó toda la responsabilidad en su apoderado judicial, cuando «aceptó haber obrado de mala fe, al pretender cobrar una suma correspondiente a unos intereses sobre un capital que no se había causado y que el dinero adeudado solo era por $100’000.000».

Explicaron que como causales de nulidad se invocaron los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 133 del Código General de Proceso, así como el canon 29 de la Constitución Política, puesto que, al modificarse la orden de pago tenía que decretarse de nuevo la notificación como lo dispone la norma procesal, concederles los términos para proponer excepciones, y correr traslado para alegar de conclusión.

''>Afirmaron que el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento, sin haber practicado el interrogatorio de parte al demandante negó la nulidad por improcedente, providencia que recurrida confirmó el Tribunal Superior de Manizales el 16 de enero de 2023, con una decisión que contiene algunos «desaciertos que convalidan la flagrante violación de los derechos fundamentales de los demandados>».

Consideran que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque negaron la solicitud de nulidad, así como la prueba de interrogatorio al demandante, y no tuvieron en cuenta la prueba sobreviniente que se allegó, esto es, la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron decretar «la nulidad de todo lo actuado en este proceso adelantado por el Juzgado Civil del circuito de Riosucio Caldas, promovido por el señor L.G.D.J.H.O. en contra de ALDEMAR SALINAS IBAGUE y D.C.F.V., desde el auto que ordenó modificar el mandamiento de pago».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Manizales, se limitó a remitir el enlace que contiene la providencia que motivo la queja constitucional.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, indicó que en el proceso ejecutivo se respetaron todas las etapas procesales, así como las garantías fundamentales de los accionantes quienes han estado representados por apoderado judicial, han hecho uso de los medios defensivos pertinentes, y luego de transcurrir 6 años de proferida la decisión, no pueden ahora pretender retrotraer un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada.

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial como vinculado señaló que la pretensión de la acción de tutela no es del resorte del derecho disciplinario, sino del juez natural del asunto, agregó que la función autónoma e independiente de esa Corporación, culminó con el fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes dirigen la acción constitucional contra las providencias proferidas en el proceso ejecutivo promovido en su contra, el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que negó el incidente de nulidad, así como la del 16 de enero de 2023 a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la anterior, sin embargo, será objeto de estudió esta última decisión pues fue con la que se cerró el debate.

2.1 Examinado el link que contiene el proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00129-00 promovido por L.G. de J.H.O. contra A.S.I. y D.C.F., en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 30 de enero de 2017 el Juzgado Civil Circuito de Riosucio, efectúo control de legalidad y adoptó medidas de saneamiento, para lo cual ordenó corregir el mandamiento de pago para decretarlos por las sumas representadas en los títulos allegados como base de la acción.

Una vez adelantadas las etapas propias de esta diligencia, procedió a proferir sentencia en la que declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, denominadas mala fe del demandante y enriquecimiento sin causa, y en virtud de esa declaración ordenó seguir adelante con la ejecución no en los términos del mandamiento de pago, sino por el capital de los títulos allegados, junto a los intereses moratorios corrientes, como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, y dispuso tener como abonos a la obligación las sumas de $21’000.000 a capital y $42’000.000.oo por concepto de intereses.

Sentencia que no fue recurrida por el apoderado judicial de los ejecutados.

2.2 El apoderado judicial de los demandados el 26 de octubre de 2022, presentó incidente en el que solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, porque el Juzgado de conocimiento «sorpresivamente» el 30 de enero de 2017 modificó el mandamiento de pago, sin notificarlos de nuevo, ni permitirles solicitar pruebas, o presentar los alegatos de conclusión.

Agregó que existían, «hechos nuevos y una prueba sobreviniente» como lo era la actuación adelantada en la queja presentada por la demandada ante la Comisión de Disciplina Judicial, que culminó con sentencia en la que se confirmó que, «aunque el abogado no suscribió el acuerdo, si lo hizo valer durante el proceso ejecutivo al insistir en pretensiones que desbordaban lo adeudado».

''>Las causales invocadas fueron las de los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y el 29 de la Constitución Política, porque «la decisión de 30 de enero de 2017 que modificó la orden de pago no es una corrección>», que solo era procedente para errores aritméticos, al efectuar esa modificación se les vulneró el debido proceso.

2.3 El Juzgado Civil Circuito de Riosucio el 10 de noviembre de 2022 negó la nulidad, porque el asunto culminó con sentencia en la que se determinó cómo debió librarse el mandamiento de pago, la que no fue controvertida por los demandados quienes estaban presentes en la audiencia y representados por apoderado judicial, y porque las etapas procesales que según se afirmó no se surtieron, si se verificaron en la audiencia de 30 de enero de 2017.

2.4 Inconforme con lo resuelto, los demandados recurrieron la decisión en reposición y apelación subsidiaria, en los que se insistió que el mandamiento de pago no se podía modificar, y que, ante la no comparecencia del demandante a la audiencia, tenía que requerirlo para que subsanara la demanda.

2.5 El 5 de diciembre de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión y...

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