SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101777 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101777 del 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 101777
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL972-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL972-2023

Radicación n.°101777

Acta 12


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que J.E.G. MESA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.E.G.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso probatorio» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se puede extraer que J.E.G.M. promovió demanda de responsabilidad civil contra Kevin Rusinque Rincón y Seguros Comerciales Bolívar S.A., con ocasión de las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito, en el que se vio arrollado como peatón por el vehículo de placas KJA715 conducido por el señor R.R., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-03-015-2020-00221-00.



El 17 de febrero de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió:



PRIMERO. DECLARAR PROBADA la Excepción de mérito denominada. CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA, tal como se analizó en esta providencia.



SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones formuladas, en el presente proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovido por JHARLINTON ESTEBAN GARCÍA MESA, contra K.R.R. y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.



TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de todos los demandados […].



La anterior determinación fue apelada por el actor.



El 15 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada, revocó el ordinal Tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, no impuso costas a cargo del demandante, y confirmó en lo demás. No impuso costas en esa instancia.

El accionante consideró que tanto el a quo como el ad quem vulneraron su derecho fundamental al acceso de la administración de justicia y al «debido proceso probatorio», al incurrir en «defecto fáctico y violación directa de la constitución».



Respecto al defecto fáctico sostuvo que se valoró de manera «arbitraria e irracional» la Resolución 2017110830 de 18 de mayo de 2017 proferida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, toda vez que «a) [..] no es una prueba técnica realizada mediante métodos científicos o especializados que pueda dar cuenta de la velocidad a la que iba el vehículo, o de la posición inicial y/o final de la víctima tras el impacto, o del flujo real de peatones en la zona donde ocurrió el accidente o cualquier otro elemento que sirviera para acreditar el grado de participación de cada extremo procesal en el hecho y a partir de allí declarar la concurrencia de culpas y no la culpa exclusiva de la víctima; b) […], la documental encuentra limitados sus efectos jurídicos en el régimen contravencional y no en el civil, por lo tanto, no resulta plausible que las providencias atacadas enrostren haber realizado una la valoración probatoria caprichosa que atribuya tal peso a la documental referenciada para fundar su decisión, pues, pese a que comparten un juicio de responsabilidad in abstracto, los presupuestos probatorios que se exigen para configurar la misma en cada área son distintos y no advertir ello, no sólo comporta prejuzgamiento en la decisión, sino que pretende dar efectos jurídicos en materia de responsabilidad civil a decisiones proferidas y fundamentadas en normatividad contravencional».



En lo atinente al segundo defecto denunciado por «Violación Directa de la Constitución» señaló que «aseverar que la Resolución No. 2017110830 del 18 de mayo de 2017 proferida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, por el hecho de realizar algunas preguntas a los involucrados en el accidente de tránsito en un momento posterior a los hechos, al incorporarla como documental haya automáticamente adquirido para el juez de instancia valor probatorio tal como para fundar las providencias atacadas, vulnerando así los derechos fundamentales del accionante máxime cuando en el recurso de apelación se puso de presente tal yerro manifestando que lo probado no fue la culpa exclusiva de la víctima, sino, la concurrencia de culpas y aun así, los jueces de instancia en lugar de emprender las acciones para determinar el grado de participación en los hechos de los extremos procesales, optaron por pasarlo por alto».



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que revocara la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 y, como consecuencia de ello, profiriera una nueva decisión, en la que procediera a realizar la debida valoración probatoria. Así mismo pidió que se exhortara y prevenir al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma localidad que no expidieran providencias indebidamente motivadas desconociendo la presunción legal de culpa por el ejercicio de actividades».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 13 de febrero del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó que se desvinculara del trámite constitucional al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante. Para el efecto, remitió el link del expediente criticado.


Seguros B.S. manifestó que el accionante incurrió en el error de suponer que las autoridades judiciales accionadas «adoptaron la conclusión a la que llegó la Secretaría de Movilidad de Medellín como efecto de sujeción a lo allí indicado y por virtud de la autoridad del organismo que emitió la conclusión. No obstante, eso no es cierto, pues lo que hicieron las autoridades judiciales accionadas no fue otorgarle el carácter de cosa juzgada a la Resolución No. 2017110830 del 18 de mayo de 2017, sino que simplemente la evaluaron en conjunto con las demás pruebas y arribaron a la conclusión de que lo allí indicado era creíble, plausible y razonable, de acuerdo con su propia sana crítica».



Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que el proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín era razonable.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.


Cuestionó la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio «a) Omitió pronunciarse de fondo sobre los yerros que se señalaron como configurados en el caso concreto limitándose únicamente a asegurar que la decisión del TSDJ de Medellín le resultaba “razonable” y, b) Si pretendía no pronunciarse al respecto, debió detenerse a explicar con suficiencia las razones por las cuales incurriría en tal omisión».


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, si bien el recurrente en el escrito de tutela cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, la Sala centrará el estudio del fallo proferido por el Tribunal, por ser el que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico estriba en determinar si la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia calendada el 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual revocó la condena impuesta por concepto de costas procesales impuestas al demandante en primera instancia y confirmó en lo demás la sentencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de...

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