SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128932 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128932 del 21-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteT 128932
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2845-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP2845-2023

R. n.° 128932

(Aprobación Acta No. 056)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de enero de 2023, que tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas de MAGALI MERCEDES BOLAÑOS INSUASTI frente a la mencionada autoridad.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:





Manifestó la parte accionante, que se postuló y ganó el concurso de méritos, para ocupar el cargo de Asistente Social Grado 01 del que antes se denominaba Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, hoy Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa y fue nombrada mediante Resolución número 014 del 23 de mayo del 2003 en la cual se le asignaron funciones específicas, y que, por necesidad del servicio, se le han ido asignando otras funciones.


Señaló que, mediante oficio número 11 de fecha 16 de septiembre de 2022, el señor Juez Primero Penal del Circuito para A. con Función de conocimiento de Mocoa, solicitó la posibilidad de crear el cargo de Asistente Social grado 01, o en su defecto el apoyo de la Asistente Social grado 01 del Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, para cumplir los requerimientos del Comité Departamental de SNCRPA.


Así las cosas, refirió que, el día 15 de diciembre del 2022, fue notificada del Acuerdo No. CSJNAA22-311 del 23 de noviembre del mismo año en el cual se resolvió:


ARTÍCULO 1°. Ordenar que el cargo de Asistente Social I, del Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa preste apoyo al Juzgado Primero Penal del Circuito para A. con función de conocimiento de Mocoa, de manera transitoria, durante seis meses, contados a partir del 01 de enero de 2023 y hasta el día 30 de junio de 2023, conforme a la parte motiva del presente acuerdo.


ARTICULO 2°. Funciones. El Señor Juez Primero Penal del Circuito para A. con Función de conocimiento de Mocoa, deberá fijar las funciones a realizar por la emplead@ que ostente el cargo de asistente social, dentro de los tres (03) días siguientes a la comunicación de este acto administrativo


ARTICULO 3°. Informes y control. Por secretaria, inclúyase el presente acto administrativo en el informe de que trata el Artículo 17° del Acuerdo PSAA16-10561 de 2017.


ARTICULO 4°. Por secretaria, remítase copia del presente acuerdo al Juzgado Primero Penal del Circuito para A. con Función de conocimiento de Mocoa, al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, al Presidente del Tribunal Superior de Mocoa.


ARTICULO 5°. Vigencia. El presente Acuerdo fue discutido en sesión del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 09 de noviembre y rige a partir de su expedición.”


Por otro lado, mencionó que el Juez de Familia del Circuito de Mocoa, Dr. Juan Carlos Rosero García, mediante oficio número 416 del 11 de noviembre de 2022, dio a conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la carga laboral que maneja la hoy accionante en el Despacho; dado que se pretende mejorar otro Despacho, sin tener en cuenta el funcionamiento del Juzgado al que pertenece, las funciones propias de su cargo, y quién asuma la carga laboral del Asistente Social del Juzgado Primero Penal del Circuito para A. de Mocoa.


Informó que, en varias oportunidades ha apoyado de manera ocasional a otros Despachos, de la región y de otros lugares del país, pero que estos han tenido que esperar para su ejecución, dado la carga laboral que tiene, (audiencias, intervenir psicosocialmente en asuntos como alimentos, custodias, regulación de visitas e investigaciones de paternidad, atención al público) y las propias del cargo, pero en ningún momento como órdenes o funciones directas de otro Juzgado nominador y mucho menos como empleada de otro Despacho como lo establece el Acuerdo No. CSJNAA22-311.


Así mismo aludió que, las funciones para el cargo de Asistente Social Grado 01 de un Juzgado Penal para A. requieren conocimientos y experiencias específicas para ello, diferentes a las que ha manejado por casi 20 años en el Juzgado de Familia.


Refirió que la Ley 270 de 1996 expresa que los traslados de los empleados, deben realizarse entre Juzgados de la misma categoría, mismos requisitos y mismas funciones, lo que no sucede en éste, donde se maneja el área de civil y familia, en tanto en el otro Despacho se atiende netamente la parte penal.


De igual manera, manifestó que, el acuerdo No. CSJNAA22-311, que decidió sobre el traslado al otro Juzgado, estaría desconociendo la labor y funciones que desempeña la accionante en el Juzgado al que pertenece, insinuando que este no tiene la suficiente carga laboral como para no tener en su nómina a un empleado más o como si se tratara de suprimir el cargo.


Por otra parte, aludió que, la figura de traslado de un servidor judicial a otro Despacho, requiere la solicitud expresa del empleado, lo cual en este caso no se presenta, así las cosas, se estaría hablando del manejo de dos cargos, con el mismo sueldo, sin subsidio de transporte y sin reconocimiento de horas extras.


Por último, afirmó que, cada Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penal para A. y de EPMS del país debe contar en su nómina, con el cargo de Asistente Social, tal y como lo estipula la Ley 1098 del 2006; o debe tenerse en cuenta otras opciones, como el apoyo interinstitucional del equipo de Comisaría de Familia y Bienestar Familiar, o el apoyo de practicantes de las distintas universidades del municipio de Mocoa que cuentan con los programas de Psicología y Trabajo Social, sin dejar de lado que si requieren una asesoría experta adicional, estaría la accionada presta a colaborar ocasionalmente, sin la existencia de duplicidad de funciones, y la vulneración de su estabilidad laboral (Artículo 53 Constitución Política de Colombia), emocional, económica y familiar, y mucho menos desmejorando la eficaz y eficiente intervención que se desarrolla en el Juzgado al que pertenece, teniendo en cuenta la Ley 270 de 1996, que expresa la no duplicidad de funciones y el hecho que el servidor judicial debe cumplir expresamente las funciones del Despacho al que está adscrito ya sea en provisionalidad, propiedad o encargo.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión adoptada el 23 de enero de 2023, tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas de MAGALI MERCEDES BOLAÑOS INSUASTI, al manifestar lo siguiente: “(…) si bien, mediante el Acuerdo No. CSJNAA22-311 de 23 de noviembre del 2022 se busca lograr una solución así sea transitoria para mejorar la prestación del servicio en cuanto a la administración de justicia, no es menos cierto que una solución efectiva debe incluir en la gestión a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, la creación de un cargo de descongestión o permanente para suplir la falencia, y no es menos cierto también que el acuerdo local en mención, aunque busque una finalidad loable, implica en sus consecuencias una vulneración al trabajo en condiciones dignas y justas para la accionante, dado el desmejoramiento en sus condiciones laborales, ya que debe cumplir con las funciones propias de su cargo, más las que de manera paulatina se le han asignado por las necesidades del servicio propias de su despacho, y adicionalmente, desempeñar aquellas que le indilgue el Juzgado Primero Penal del Circuito para A. con Función de Conocimiento de Mocoa, lo que indudablemente incrementa las labores a desempeñar, independientemente de que los referidos Despachos se encuentren dentro del rango normal de la capacidad máxima de respuesta esperada.”


Por lo anterior, al considerar que la determinación adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el Acuerdo No. CSJNAA22-311 del 23 de noviembre del 2022, vulnera las garantías fundamentales de la accionante, comoquiera que, al pretender suplir las necesidades del servicio de un cargo en el Juzgado Primero Penal del Circuito para A. con Función de Conocimiento de Mocoa, se desmejoran las condiciones laborales de la empleada del Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, MAGALI MERCEDES BOLAÑOS INSUASTIM, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de trabajo en condiciones dignas y justas, de la señora M.M.B.I., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos el Acuerdo No. CSJNAA22-311 del 23 de noviembre de 2022, por lo expuesto en esta providencia.”


LA IMPUGNACIÓN


El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, pues, la parte accionante ha desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional, al tener otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para atacar el acto administrativo objeto de reproche, como es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.


Resaltó que, “[l]a sentencia dictada el día 23 de enero de este año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, deroga un acto administrativo de plano y lo hace sin considerar la presunción de legalidad que tienen dicho actos la cual está determinada en el Art. 88 de la ley 1437 del 2011, los cuales no pueden ser anulados sino por la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo los estrictos términos y requerimientos indicados en el Art. 137 del CEPACA, cuando haya infracción de las normas en las cuales debían fundarse los actos, cuando...

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