SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69420 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69420 del 01-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 69420
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL607-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL607-2023

Radicación n.° 69420

Acta 7


Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó EVARISTO GONZÁLEZ CARRACEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano E.G.C. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Litoplas S.A. inició proceso especial de fuero sindical contra el tutelista, identificado con radicado 2017-00234, a fin de conseguir el permiso para despedir al trabajador.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que vinculó al Sindicato de Trabajadores de Empleados de la Flexografía y Plásticos de la Costa - Sintralitoplas, y, en fallo de 30 de julio de 2021, el despacho negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la empresa interpuso apelación.


En sentencia de 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el permiso para despedir pretendido.



Alegó que la accionada incurrió en falsa motivación, ocultó las realidades fácticas quebrantó el principio de congruencia, comoquiera que los hechos y pretensiones corresponden a otros procesos sobre la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de las asociaciones «SINTRAFLEX» y «SINTRAPLAS»; no se pronunció frente a la prescripción, pues el trámite disciplinario no suspendía el término prescriptivo y que la apelación buscaba la declaratoria del «abuso de derecho de negociación colectiva», pero que la colegiatura dio por cierto «un abuso del derecho de asociación sindical».


Criticó que se desconoció el precedente horizontal al darle un trato diferente a los más de «20 fallos, con la misma problemática y con la misma empresa y todas las decisiones a favor de los trabajadores».


De conformidad con lo anterior y del confuso escrito, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la determinación de primer grado. Igualmente, pidió compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión en los que presuntamente han incurrido los magistrados» de la autoridad accionada.


Mediante auto de 6 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela para que se allegara poder para actuar y, en proveído de 17 de febrero siguiente, avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.



Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo del expediente digital.



S. coadyuvó la súplica del promotor, principalmente, porque se desconoció el precedente horizontal.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió link contentivo del proceso de fuero sindical «2017-00328».


Litoplas S.A. sostuvo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez y que la sentencia no adolece de los defectos endilgados por el tutelista ni vulnera las prerrogativas invocadas.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.



Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 19 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la determinación de primer grado. Igualmente, pidió compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión en los que presuntamente han incurrido los magistrados» de la autoridad accionada.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Evaristo González Carracedo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 19 de agosto de 2022, mientras que la acción se presentó el 3 de febrero de 2023.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque contra la sentencia que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno.


Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:


  • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

  • Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

  • Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

  • Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.


En efecto, la sentencia de 19 de agosto de 2022, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.


En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y los fundamentos normativos y jurisprudencias. Luego, determinó los asuntos relevantes, entre estos, que no existía discusión de la calidad de aforado del trabajador con ocasión de su calidad de fiscal de la asociación Sintralitoplas, así como de la calidad de directivo sindical...

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