SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76001220400020230014501 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76001220400020230014501 del 30-03-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteT 76001220400020230014501
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3547-2023



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 76001220400020230014501

Radicado n.o 129493

STP3547-2023

(Aprobado acta n°64)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de Nicol Daniela Jiménez Chaves contra el fallo de primera instancia emitido el 16 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el que negó la acción interpuesta contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.


En resumen, la parte actora cuestiona el auto del 26 de septiembre de 2022, en el cual el accionado revocó el proveído de primera instancia, que le había concedido la libertad por vencimiento de términos, al considerar que la contabilización de los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no fue adecuada.


Fue vinculado el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.


II HECHOS


1.- El 27 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 18 Penal con función de control de garantías de Cali se legalizó la captura de Nicol Daniela Jiménez Chaves y otro. La Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cargos que no aceptaron. Así mismo, ambos sujetos fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

1.2.- La Fiscalía 50 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali, el 21 de febrero del presente año, radicó escrito de acusación contra los procesados, el cual correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 31 de marzo de 2022, luego de varios aplazamientos se terminó la audiencia preparatoria y está pendiente de iniciarse el juicio oral.


2.- Por otro lado, el defensor de Nicol Daniela Jiménez Chaves solicitó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, consagrado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y en audiencia del 12 de septiembre de 2022 el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, resolvió decretar la libertad a favor de la procesada.


2.1.- La Fiscalía 50 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali interpuso recurso de apelación y el 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete con Funciones de Control de Garantías del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual concedió libertad por vencimiento de términos, a la señora NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES, conforme las razones aludidas en precedencia.


SEGUNDO: Por medio del Señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, líbrese ORDEN DE CAPTURA contra la procesada N.D.J.C., identificada con c.c. # 1.010.041.981, por el delito bajo el cual es procesada, para continuar el proceso penal en estado de privación de la libertad.


3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó acción de tutela, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en fallo del 14 de octubre de esa anualidad, declaró improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.


3.1.- Esa decisión fue impugnada por la parte actora y fue ratificada por esta Corte en sentencia CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, rad. 127478, al considerar que el actor debía acudir a la acción de habeas corpus para controvertir la prolongación ilegal de la libertad.


4.- En esta oportunidad, Nicol Daniela Jiménez Chaves mediate apoderado, vuelve a acudir a la acción para controvertir el proveído del 26 de septiembre de 2022, en el que el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali revocó el auto de primer grado, que negó su libertad por vencimiento de términos. Considera que debe contabilizarse el lapso trascurrido de forma continua, sin restar los diferentes aplazamientos, ya que la defensa no incurrió en maniobras dilatorias.


4.1.- Refirió que ya interpuso acción de habeas corpus como se le ordenó en el CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, rad. 127478, sin obtener resultados favorables, por ello, acudía nuevamente a esta acción, para analizar los autos contrarios a sus intereses.



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo.


5.1.- Inicialmente, refirió que no se configuraba la actuación temeraria, en tanto, en esta oportunidad existía un hecho nuevo, toda vez que el accionante ya acudió a la acción de habeas corpus1, conforme fue requerido en CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, rad. 127478.


5.2.- Por otro lado, señaló que el auto controvertido por esta vía fue acertado y no incurrió en causales de procedibilidad.


5.3.- Sostuvo que conforme lo adujo la juez Novena Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no se colmó el lapso previsto en la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Específicamente, resaltó que debía restarse el tiempo en el que el proceso no avanzó debido a los aplazamientos de la defensa.


6.- Nicol Daniela Jiménez Chaves, mediante apoderado, impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Manifestó que sí estaba colmado el lapso previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que las solicitudes de aplazamiento de la defensa no pueden ser catalogadas como maniobras dilatorias.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional.



b. Problema jurídico


8.- A la Sala le correspondería determinar si el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali incurrió en causales de procedibilidad en el auto del 26 de septiembre de 2022, en el cual revocó el proveído de primera instancia, que había concedió la libertad por vencimiento de términos a Nicol Daniela Jiménez Chaves por, posiblemente, haber contabilizado de forma errada los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; no obstante, inicialmente, debe analizarse si aquí se configura la actuación temeraria.


c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto



9.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

10.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando...

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