SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69560 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69560 del 01-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 69560
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL621-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL621-2023

Radicación n.° 69560

Acta 7


Bogotá D.C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ESTEBANA DÍAZ IBÁÑEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ.



  1. ANTECEDENTES


La ciudadana E.D.I., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Empresa Social del Estado ESE Hospital San Andrés Apóstol, a fin de que se le cancelaran las acreencias laborales contenidas en un contrato de transacción suscrito por la ejecutada.


Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, con radicado número 23-182-31-89-001-2012-00084-00, quien afirmó libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y ordenó presentar la liquidación de crédito, la cual posteriormente aprobó y se encuentra ejecutoriada.



Narró que, en razón a que las medidas cautelares de embargo decretadas respecto de los ingresos corrientes de libre destinación, resultaron insuficientes para cubrir la totalidad de la obligación, el 21 de julio de 2022 solicitó al juez cognoscente decretar el embargo y secuestro de los pagos, giros directos que efectué a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a la ESE Hospital San Andrés Apóstol, indicándole que el embargo tiene prelación de crédito en razón a que se trata de una obligación laboral.


Explicó que el operador judicial de primer grado mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, negó la medida cautelar con fundamento en que el embargo de los giros directos que le realice el ADRES a la ESE SAN ANDRÉS APÓSTOL «son claramente inembargables».


Sostuvo que apelada la anterior determinación, el convocado Tribunal Superior de Montería con proveído de 3 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado y exhortó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú para que «realice los trámites pertinentes, a fin de que los embargos decretados sobre los recursos no provenientes del ADRES, se materialicen».


Alegó que el Colegiado no tiene una apostura unificado frente a los procesos ejecutivos donde se peticiona como medida cautelar el embargo de recursos de Sistema General de Participaciones, los cuales si bien en principio son inembargables, lo cierto es que presentan excepciones a tal regla, lo cual en su sentir fue inadvertido por la autoridad judicial censurada, concluyendo que «el tribunal omitió pronunciarse sobre las excepciones al principio de inembargabilidad planteados en la solicitud de medida cautelar, y su procedencia en el proceso ejecutivo laboral, que es objeto de la tutela».



Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto los autos proferidos en primer y segundo grado el 26 de julio de 2022 y el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Tribunal Superior de Montería, respectivamente y que, en su lugar se emita una nueva providencia en la que se decrete la medida cautelar peticionada.



Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, la sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería defendió la legalidad de la providencia censurada.


Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte accionante.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 3 de febrero de 2023 en virtud de la cual confirmó la determinación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú de 26 de julio de 2022, que negó la medida cautelar peticionada por la parte quejosa.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate...

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