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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52946 del 29-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente52946
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP134-2023

CUI:110016000721201200509

NUMERO INTERNO: 52946

CASACIÓN

JAIME EDUARDO CASTRO C




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP134-2023

Radicación N° 52946

Aprobado Acta N°. 062



Bogotá D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JAIME EDUARDO CASTRO CUÉLLAR, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio emitido el 31 de julio de 2015, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS


El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por el Tribunal de instancia, así:

Fueron denunciados el 24 de septiembre de 2012 por la señora Evangelina Contreras Muñoz, quien manifestó que ocho días atrás se había enterado de que su hija menor Y.I.A.C., de 13 años de edad, se encontraba en estado de embarazo. Agregó que fue al centro zonal de Bienestar Familiar y allí le habían dicho que debía presentar la respectiva denuncia.



La menor relató que conoció a JAIME EDUARDO CASTRO CUÉLLAR, desde el 22 de diciembre de 2011 y que tuvieron relaciones sexuales voluntarias en el mes de julio de 2012, al menos cinco o seis veces más, que supo que estaba embarazada en agosto de 2012 cuando se hizo una prueba”.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a JAIME EDUARDO CASTRO CUÉLLAR como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conducta descrita en los artículos 208, 211 numeral 6 y 31 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados por el procesado a quien no se le impuso medida de aseguramiento1.


2. El 11 de septiembre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del acusado2. La formulación se efectuó el 6 de diciembre siguiente ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica descrita, adicionando la causal de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 211 del Código Penal –se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual–.


3. Celebrado el debate oral y público3, el 31 de julio de 2015 el juzgado de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio. El delegado de la Fiscalía recurrió esa decisión.


4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión de 11 de abril de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su lugar condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 211 numeral 6 y 31 del Código Penal. Le fijó la pena principal en 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura del acusado.

5. Dentro de los términos establecidos, la defensa de JAIME EDUARDO CASTRO CUÉLLAR interpuso el recurso extraordinario de casación. La Corte mediante auto de 17 de julio de 2019 admitió la demanda, convocando audiencia de sustentación que se adelantó el 28 de enero de 2020.

DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente al amparo del artículo 181 numerales 1 y 3 de la ley 906 de 2004, postula dos cargos principales y un cargo subsidiario en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, así:

  1. Primer Cargo principal

Violación directa de la ley sustancial por error de tipo

En desarrollo del cargo, el casacionista afirma, que el procesado actuó con el convencimiento de que la menor era mayor de 14 años, debiendo en consecuencia, absolverse de toda responsabilidad a su defendido, por falta de uno de los elementos integrantes del hecho punible, cual es la culpabilidad. Eximente de responsabilidad, que fue acogido por el Juez de primera instancia.

    1. Cargo subsidiario.



Desconocimiento del principio in dubio pro-reo


Al amparo de la causal invocada, argumenta, que la duda debe resolverse a favor del procesado, ya que, no se demostró en el juicio oral, en el grado de conocimiento exigido, que el acusado sabía que la joven con la cual mantenía un romance, tenía tan solo 13 años, por lo que debe darse aplicación al citado principio.


  1. Segundo cargo principal

Error de hecho por falso juicio de identidad


Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula como segundo cargo principal, la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, por suposición de un testimonio inexistente.


Afirma, que para restar fuerza de convicción al testimonio de la menor y de la madre de la menor –EVANGELINA CONTRERAS–, el Tribunal se basó, en la anamnesis del examen sexológico practicado a la víctima. En ese documento la madre de Y.I.A.C., “le advirtió al acusado cuántos años tenía su hija”, pero posteriormente la madre de la menor, manifestó en juicio que habló con el acusado, pero que nunca le informó la edad exacta de su hija menor de edad”; por lo que debe dársele credibilidad al dicho de la testigo, ya que la anamnesis es prueba de referencia.



Aduce igualmente, que el Tribunal sin hacer valoración individual del testimonio de la víctima, de los peritos y del acusado, consideró, que estos no tenían la fuerza de convicción suficiente, para inferir que el acusado, no conocía que Y.I.A.C. era menor de 14 años, al momento de accederla carnalmente. Contrario a ello, utilizó la información que la madre de la menor le dio a la médica legista, como prueba testimonial de cargo, para afirmar que quedaba demostrado que el acusado conocía la edad exacta de la menor.



De esa manera, su apreciación se fundamentó en prueba indirecta, no ratificada por la deponente, valiéndose de lo dicho por la médica legista en el dictamen pericial, para desvirtuar la afirmación del acusado, quien a su vez dijo que la menor aparentaba ser mayor de edad, pues según el dictamen sexológico, la menor tenía baja estatura y peso y con ello quedaba demostrado que tenía 13 años.



Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


  1. El demandante



La defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se refirió brevemente a los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada en los términos expuestos en la demanda.

2. Representante de la Fiscalía


En cuanto al segundo cargo principal, descrito como error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de la apreciación de los testimonios de la víctima, de la madre de la menor y de la perito forense, la delegada de la Fiscalía señaló:



Respecto a la presunta adición del testimonio de EVANGELINA CONTRERAS, sobre la advertencia de la edad de la menor, desconoce el recurrente, que el Tribunal no atribuyó dicha afirmación a la declaración de EVANGELINA CONTRERAS, sino que esa conclusión la derivó, de la introducción, a través del testimonio de la médica forense SILVIA VELANDIA, del informe médico legal de fecha 20 de septiembre de 2012, en el que la perito narró, que quedó consignado en el informe sexológico que la madre de la menor le manifestó, él dijo que se iba a hacer responsable de ella, le dijimos que la dejara crecer, pero él apenas decía que sí, pero vea no cumplió, ella dice que lo quiere tener, dice que lo quiere y como él dice que va a responder, a él se le advirtió cuántos años tenía ella4.



No se configura entonces el yerro señalado, respecto al testimonio de la madre de la víctima, ya que el Tribunal hizo una diferenciación sobre los medios probatorios y aplicó las reglas de apreciación para cada una de ellas, para valorarlas conjuntamente, incluyendo las declaraciones que fueron previas al juicio, razones por las cuales no es posible censurar al fallo de segundo grado.

En cuanto a la presunta adición del testimonio de la menor Y.I.A.C., –visto a folio 17–, en el que el Tribunal precisó “independientemente de que Y.I.A.C., afirme que las relaciones sexuales que sostuvo con el acusado fueron consentidas, al ser ésta menor de 14 años…; no observa la Fiscalía, que el cargo del casacionista tenga algún fundamento, ya que existe total identidad entre lo manifestado en juicio por la menor y lo afirmado en el fallo recurrido por el Tribunal. Así se aprecia a minuto 17:10 segundos de la entrevista en Cámara de Gesell, en la que a la menor se le preguntó, acerca de si esas relaciones sexuales eran consentidas o forzadas, a lo que respondió:por voluntad.



Diferente es que, de tal afirmación, el Tribunal realizará un análisis sobre la “presunción de derecho, y la capacidad de determinación de la sexualidad de la menor; por lo tanto, el Tribunal no atribuyó nada diferente, a la simple mención del consentimiento otorgado por la menor a las relaciones sexuales sostenidas con JAIME EDUARDO CASTRO.



Por último y en relación con la adición a la prueba pericial de la médica SILVIA VELANDIA, la Fiscalía considera que ese cargo tampoco está llamado a prosperar, ya que el presunto error que se atribuye no puede ser sostenido, en virtud de que el contenido del dictamen médico legal sexológico fue legalmente incorporado,...

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