SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100937 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100937 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 100937
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL227-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL227-2023

Radicación n.° 100937

Acta 4


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS MANTILLA PÉREZ contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y entidad tuteladas.

Del escrito inicial impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae, en síntesis, que R.M.S. instauró proceso divisorio frente a I.M. de A., E. y A.M.S., N., R., R., E., H. y M.Á.M.C., Olivio Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, J.A.G.M. y Blanca Lilia Castañeda de Q., con el fin de que se decretara la «división material y adjudicación a cada uno de los copropietarios del lote o lotes» del predio denominado «El Espino No. 4», situado en la vereda «La Fuente» del municipio de «Los Santos», identificado con Matrícula Inmobiliaria 314-0025713, que adquirieron en la sucesión de Virginia Mantilla de Cadena, adelantada en el Juzgado Segundo de Familia de B..


El actor expresó que existían en el proceso varias escrituras públicas que demostraban las ventas de derechos herenciales a título universal que realizaron algunos de los intervinientes de ese litigio y, por tanto, que Eliseo Mantilla Serrano e I.M. «no se encuentran legitimados para la entrega de la partición reclamada del lote n° 4».


El promotor fue reconocido en el asunto de marras como sucesor procesal de A.M.S. y, por tanto, solicitó que se ejerciera control de legalidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 132 del CGP y solicitud de nulidad; sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2021, no acogió las pretensiones de la nulidad ni la de pérdida de competencia del artículo 121 del CGP que se propusieron, lo que hizo incurrir en vía de hecho, por defecto fáctico y sustantivo «(…) al no decretar la[s] prueba[s] documenta[les] (…) [y] al haber dado prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial» y se aprobó la partición realizada frente al lote marcado en el plano de «El Espino» con el número 4.


El promotor resaltó los siguientes documentos que se debieron tener en cuenta en el asunto: i) La Escritura Pública n° 284 del 1.° de junio de 1964: A través de la cual E.M.S. e I.M. de A. vendieron «los derechos y acciones que le pueden corresponder en la sucesión intestada y liquidada de L.A.C. y Virginia Mantilla de Cadena como herederos de la causante en su carácter de sobrinos, a favor de R.R.M. y José Vicente Rueda». ii) Escritura Pública n° 560 del 17 de noviembre de 1964: La «venta de derechos herenciales» de Ricardo Rueda Mantilla y J.V.R.G. a P.M. de M.. iii) Escritura Pública n° 079 del año 1966: Se evidencia que R.M.S. «vendió los derechos y acciones a título universal de los bienes que le corresponden o puedan corresponder en la sucesión de la causante Virginia Mantilla de Cadena» a G.R.M.. iv) Escritura Pública n° 364 del 23 de agosto de 1965: «Se menciona otras ventas».


El accionante presentó recurso de apelación y, el 17 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la anterior con relación a la nulidad propuesta y a la pérdida de competencia invocada y, a su vez, frente a la aprobación de la partición.


El libelista instauró recurso extraordinario de casación, pero el tribunal no lo concedió el 11 de julio de 2022 y, luego, la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ AC4590-2022, lo declaró bien denegado, al resolver el recurso de queja interpuesto en su contra.


El memorialista se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas que no acogieron las pruebas aportadas para la nulidad, que demostraban una vía de hecho; que en el fundo discutido «existen más de 200 construcciones y personas que residen [allí]» y el demandante «no los incluyó (…) para el pago de las mejoras de terceros, (…) para que ejer[cieran] su derecho a la defensa, de formular excepciones de mérito como la prescripción extraordinaria de dominio (…), en las inspecciones judiciales realizadas (…) no las identificaron y los peritos (…) que realizaron el avalúo (…) y que verificaron los linderos, tampoco incluyeron las viviendas construidas».


El actor expuso que debió citarse al Ministerio Público como lo disponían los artículos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989 «vigentes en la fecha que se notificó el proceso divisorio»; además, que no se integró el litisconsorcio necesario con la vinculación de la totalidad de los herederos, pues debió convocarse a «la adquirente P.M.M., G.R.M., los herederos de A.M.S. (…), y los terceros demandantes en pertenencia del predio objeto de división» y que no se cumplieron los términos establecidos en el artículo 121 del CGP.


A su vez, que las cartas catastrales estaban desactualizadas por el Instituto Geográfico A.C. por lo que se indujo a error al juzgador, lo que dio para que se desconocieran garantías de personas que residían en viviendas de ese lote, que no pudieron ejercer del derecho a la defensa.


Por otro lado, el recurrente adujo que los Auxiliares de la Justicia en las inspecciones realizadas no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 numeral 3 del CGP, al no haber identificado las más de 200 familias que residían en el lote 4.


Así las cosas, resaltó que:


Honorables Magistrados, teniendo en cuenta que el Apoderado del Señor JOSE LUIS MANTILLA PÉREZ, heredero del Señor ADOLFO MANTILLA SERRANO, con posterioridad a las etapas procesales de Contestación de la Demanda y presentación de excepciones previas y excepciones de mérito, logro conseguir pruebas documentales y las aportó ante el titular del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO dentro del Proceso Divisorio Radicado 68001-31-03-007-2006-007-2006- 137.00, advirtiéndole al despacho de la violación al debido proceso al quedar probado plenamente que el D.R.M.S. y otros sujetos procesales dentro del proceso Señores ELICEO MANTILLA SERRANO e ISABAEL MANTILLA VIUDA DE A. no se encontraban legitimados en causa por activa y en causa por pasiva para reclamar la partición del predio en el precitado proceso, según consta en la Escritura Pública No.79 del 16 de Febrero de 1966, Escritura Pública No.284 el 01 de Junio de 1964, Escritura Pública No.079 de 16 de Febrero de 1966, debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta y Escritura Pública No.560 del 17 de Noviembre de 1964, obrantes en el expediente del proceso en las que consta la venta de los derechos y acciones que les correspondieron o les pudieran corresponder al D. en el Proceso Divisorio precitado RAMON MANTILLA SERRANO en la sucesión intestada de la señora VIRGINIA MANTILLA DE CADENA, y otros sujetos procesales que vendieron los derechos y acciones en la precitada sucesión, según consta en cada una de las escrituras precitadas, considero que, al haber violado el DEBIDO PROCESO, incurriendo igualmente en VÍAS DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO, considero que, es PROCEDENTE que los Honorables Magistrados.


Y, solicitó:


Se sirvan proceder a REVOCAR la sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el día 22 de Febrero de 2021, y que se deje sin EFECTOS JURIDICOS TODO LO ACTUADO, a partir de la providencia que fue admitida la demanda del precitado proceso y todo lo actuado con posterioridad.


Asimismo, la determinación de 17 de febrero de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso divisorio en cuestión y se levanten las medidas cautelares decretadas contra el inmueble objeto del litigio. Además, que:


a) Se surta la citación en debida forma del Ministerio Público, subsanando la nulidad consagrada en el Art.133 Numeral 8 inciso uno del C.G.P.


b) Se sirvan proceder a emplazar a la señora P.M. VDA DE MORALES y una vez se establezca plenamente que falleció, se sirva proceder a notificar a los herederos determinados e indeterminados de la fallecida, designando Curadora Ad-Litem de ser necesario actuar en su defensa.


c) Se sirva proceder a subsanar las violaciones al debido proceso y nulidad consagrada en el Art.133 Numeral 8 procediendo a notificar en legal forma a los herederos indeterminados del fallecido ADOLFO MANTILLA SERRANO y los herederos en derecho determinados en la Escritura Pública No.2300 del 7 de mayo de 2018 de liquidación y sucesión del causante A.M.S., y se sirva proceder a integrar el Litisconsorcio necesario de conformidad a lo establecido en el Art.61 Art.87 del CGP.


d) Se sirva proceder a subsanar la nulidad consagrada en el Art.133 Numera 1 – Falta de competencia CGP, Art. 121 Inciso 6 ibidem que establece: será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el Juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia, remitiendo el proceso al Juez Competente, o le de prórroga por seis (6) meses más para que continúe conociendo del proceso en primera instancia.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La magistrada ponente...

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