SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128864 del 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128864 del 02-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2023
Número de expedienteT 128864
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3263-2023







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP3263-2023

Radicación Nº 128864

Acta No. 037



Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, frente al fallo dictado el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso a favor del Condominio H2 Plaza Bocagrande en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de dicha ciudad.



LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:



1. El 1º de agosto de 2022 la accionante presentó petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa y Electricaribe en liquidación en la que solicitó copia de unos trámites administrativos.


2. Al no recibir respuesta, presentó una tutela que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena, el cual declaró improcedente la acción. La decisión fue impugnada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 1º de noviembre de 2022 revocó y tuteló el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó:


SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Electricaribe S.A en liquidación y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan respuesta de fondo y completa a la petición de 1º de agosto de 2022.”


3. Comenta que, ante el incumplimiento de la orden, el 18 de noviembre de 2022 presentó incidente de desacato. Por ello, recibió aproximadamente 600 folios como respuesta a su petición. Sin embargo, indica que, entre esos documentos, no reposan los que requiere. A pesar de eso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena decidió archivar el desacato, con lo que incurrió en un defecto factico, al no valorar debidamente la prueba.


7. (sic) Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha de 14 de diciembre de 2022 y se ordene a la accionada rehacer el trámite constitucional.




EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo deprecado al tenor de las siguientes consideraciones:


1. Luego de referir los requisitos de orden general contra providencias judiciales, sostuvo que una causal específica de procedencia de la tutela es el defecto fáctico, el cual ocurre cuando el juez omite valorar una prueba o cuando dicha valoración se realiza erradamente.


2. Dicho ello, expone que la parte actora considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para A. erró al archivar el trámite incidental que promovió contra C. de la Costa, Electricaribe en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al valorar indebidamente las pruebas allegadas a dicho asunto, toda vez que las respuestas ofrecidas no estaban completas, de donde concluyó que no había lugar al archivo de la actuación.


3. Tras verificar los argumentos expuestos por el Juzgado ahora accionado y cotejarlos con los que sustentó la decisión emitida en segunda instancia por esa Sala en la que emitió la orden, destaca:


3.1. C. de la Costa informó haber contestado de fondo la petición de la parte accionante y para ello allegó constancia de la respuesta ofrecida y de la remisión de la misma, de donde concluye la Sala a quo que el Juzgado no incurrió en ningún defecto fáctico respecto de dicha entidad.


3.2. A Electricaribe en Liquidación le correspondía entregar copias de las actuaciones administrativas adelantadas y del documento que “autorizó a Caribemar SAS ESP a cobrar supuestas deudas pendientes con Electricaribe hoy en liquidación”. Frente a ello, se expone que la empresa demostró haber “enviado el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio y la constancia del aviso efectuado en periódicos de la cesión de contrato. Con eso, dio respuesta al último punto de la petición, determinación que esta Sala comparte con el accionado despacho.”


En cuanto a las copias de los expedientes administrativos se precisa que se allegaron aproximadamente mil folios, pero la mayoría están incompletos e ilegible y de los que pueden leerse corresponden a trámites administrativos distintos a los indicados por el Condominio H2 Plaza Bocagrande, de donde concluye que los documentos aportados no corresponden a la totalidad de las piezas que conforman los procesos de reclamación anunciados por la accionante en el derecho de petición.


Por lo dicho, no podía el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes declarar el cumplimiento de lo ordenado.


3.3. Lo propio acaeció con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que adujo haber remitido al correo electrónico copias de las actuaciones administrativas requeridas; sin embargo, de los elementos allegados se aprecia que solo uno de ellos tiene relación con los deprecados por el condominio.


4. Acorde con lo anotado, estima que el Juzgado demandado incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas allegadas al trámite incidental respecto de Electricaribe en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la que resolvió:


PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Condominio H2 Plaza Bocagrande, representada por Operaciones Integrales OI S.A.S, que actúa a través de apoderado judicial Adalberto Fortich Puerta, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena al interior del incidente de desacato No. 13001311800220220008400, en lo concerniente al archivo decretado contra Electricaribe en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia en la que resuelva el incidente de desacato en relación al cumplimiento de la orden constitucional respecto de las entidades Electricaribe en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.



LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por la apoderada general de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación -Electricaribe S.A. E.S.P en Liquidación, en los siguientes términos:



1. En su parecer no procedía la imposición de sanción por desacato dado que la entidad, contrario al parecer del Tribunal, cumplió la orden impartida, como así lo demostró en la contestación de la demanda de tutela, cuyos argumentos transcribe para de ahí concluir que se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional consistente en el envío de la información solicitada por el peticionario, luego el Juzgado resolvió acertadamente al no imponer sanción alguna por desacato a esa entidad.



2. Considera que el Tribunal no observó que la información que fue entregada era la única que tenía la empresa. Frente a la calidad de la documentación destaca que es la que reposa en los archivos ya que fue esa la que recibió de parte de la anterior administración de Electricaribe, sin que exista elementos de mejor calidad impresa o en medios digitales; además que lo entregado era lo que contenían las carpetas rotuladas con los números de reclamación identificados por el peticionario en su solicitud.



3. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare que la decisión de no sancionar por desacato emitida por el Juzgado demandado en relación con Electricaribe S.A. E.S.P en Liquidación, se ajustó a derecho.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.



3. En este caso particular, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal acertó al establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena lesionó el debido proceso del Condominio H2 Plaza Bocagrande, al archivar el incidente de desacato que éste promovió contra Electricaribe en Liquidación, C. de la Costa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

4. Antes de proceder a...

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