SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129749 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129749 del 30-03-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteT 129749
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3243-2023

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP3243-2023

Radicación n° 129749

Acta 64.

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensión.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y el ciudadano H.E.C.P.; así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen al presente asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que H.E.C.P. laboró al servicio del estado, en Telenariño S.A. E.S.P. del 1 de junio de 1984 al 6 de abril de 2006, para un total de 21 años y 10 meses.

El 18 de enero de 2007, CAPRECOM mediante Resolución No. 0174 negó la pensión convencional teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado (tecnólogo) no se encontraba dentro de los descritos en el acuerdo convencional, decisión confirmada el 31 de mayo de 2007.

Posteriormente, mediante Resolución No. 1253 del 03 de junio de 2009 CAPRECOM, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación ordinaria a C.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1’324.884,00, efectiva a partir del 08 de febrero de 2009, fecha en la cual cumpliría 55 años.

La anterior determinación, fue confirmada con Resolución No. 1643 del 15 de julio de 2009, que resolvió el recurso de reposición y negó el de apelación.

Con Resolución No. RDP 047289 de fecha 13 de noviembre de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación deprecada, toda vez que la misma se reconoció bajo la modalidad legal de 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad por encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, se reconoció la pensión de jubilación legal incluyendo los factores de salario señalados en el Decreto reglamentario 1158 de 1994 devengados del 01 de abril de 1996 al 30 de marzo de 2006, concluyendo que la Resolución No. 1253 del 03 de junio de 2009 se encuentra ajustada a derecho.

Entre las motivaciones para negar el reconocimiento de la pensión convencional, se indicó que el cargo que ocupaba el demandante era de Tecnólogo Auxiliar de Ingeniería de la Dependencia de Control y Desarrollo del Área Técnica, sin embargo, el mismo no se encontraba dentro de la planta de personal de Telenariño y adicionalmente, se niega el reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que C.P. ya contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez.

Ante esta situación, H.E.C.P. instauró proceso ordinario laboral, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 30 de noviembre de 2018 resolvió:

Primero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar a favor del señor H.E.C.P., un mayor valor por concepto de pensión convencional establecida en e1 último inciso del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, en cuantía de $385.602, a partir del 26 de noviembre de 20 11, junto con los reajustes legales. Este mayor va1or deberá ser indexado teniendo en cuenta el IPC de cada mes en que se cause cada mayor valor y como IPC final, el del mes anterior a la fecha de su pago.

Segundo: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PARA TELECOM administrado por FIDUAGRARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones

Cuarto: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la obligación y Prescripción, frente al señor H.E.C. palacios, y declarar probadas en su totalidad, la excepción de inexistencia de la Ob1igación en cuanto a las pretensiones de F.O.O. y J.E.Z.R., al igua1 que la de Falta de Legitimación por pasiva a favor de MINTIC y PAR TELECOM”.

El 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, para DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo de los señores F.O.O., J.E.Z.R. y H.C.P. fue sin justa causa, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado 5 Laboral, por las razones expuestas.”

Ante esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala No.4 de descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL3339-2022, de 14 de septiembre de 2022, rad: 88119, en el que no casó la sentencia censurada, tras evidenciar que no se encontraba un yerro manifiesto o protuberante en la interpretación dada por el Tribunal en el referido pronunciamiento, pues es válido comprender, de su simple lectura, que para acceder a las pensiones allí contempladas no era fatalmente imperativo que el trabajador ocupara alguno de los cargos que se relacionan en el artículo 31 convención colectiva acordada.

Inconforme contra la anterior determinación la UGPP, interpuso la presente acción constitucional al considerar que las distintas instancias judiciales, pretermitieron que el accionante, quien ya tenía reconocida pensión legal de vejez por parte de Caprecom, pagada por la UGPP, le fuera concedida pensión convencional ordenada por vía judicial, siendo incompatible el reconocimiento de las dos, tal como lo señala el art. 128 de la Constitución.

Por tanto, el causante al ya tener amparado el riesgo de vejez, perdería el derecho a obtener otro reconocimiento, como en este caso sería la pensión convencional, pues no se permite legal ni constitucionalmente la coexistencia de las dos prestaciones.

Adicionalmente, señala que las accionadas erraron al dar aplicación a la figura de la compartibilidad entre ambos reconocimientos pensionales, ya que, atendiendo las normas que definen y regulan la figura de la compartibilidad pensional, se puede concluir que la misma fue concebida con el fin de subrogar total o parcialmente la obligación pensional en cabeza del empleador al Seguro Social, situación que fue contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por el cual se expide el Régimen General de los Seguros Sociales Obligatorios, el cual solo es aplicable a personas afiliadas al I.S.S.; razón por la cual, no era posible hacer extensiva su aplicación en el caso de trabajadores cuyas prestaciones destinadas a compartirse fueron emitidas por una misma entidad en este caso CAPRECOM hoy UGPP, ya que se itera, la compartibilidad pensional solo se predica entre una entidad del régimen de prima media con prestación definida y COLPENSIONES, situación que no le aplica al causante.

Finalmente, señala que las decisiones fustigadas se enmarcan en claro caso abuso de derecho al conceder dos prestaciones pensionales, lo cual como ya se reseño es prohibido a luces del art. 128 de la Constitución, además que con esto se estaría generando un grave perjuicio al erario público.

PRETENSIONES

''>Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus >derechos fundamentales, y en consecuencia dejar sin efectos la decisión proferida el 14 de septiembre de 2022, por la Sala No. 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación, y se ordene se profiera nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se tenga a consideración la incompatibilidad que surge entre la pensión de vejez y la pensión convencional y en consecuencia se nieguen el reconocimiento pensional o en su defecto se ordene la más favorable pero que...

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