SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00044-01 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00044-01 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00044-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2705-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC2705-2023

Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00044-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 24 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Ocampo Galvis contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en la ejecución nº 2019-00458.


ANTECEDENTES


1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida en audiencia el 24 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., tras declarar probados los medios exceptivos formulados, se abstuvo de seguir adelante con el coercitivo con garantía real promovido por J.O.G.M. en contra suya y de N.L.M.V..


Refiere que apelado lo resuelto por la parte ejecutante, en fallo del 5 de diciembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe revocó lo resuelto para continuar con el hipotecario, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, pues «no valoró la totalidad de las pruebas», entre ellas, «la confesión del ejecutante quien entre otras respuestas aseguró que esas letras con las que se dio inicio al proceso ya habían sido canceladas», y, además, «desbordó su autoridad al aplicar decisiones extra y ultrapetita».


3. En ese orden, pretende a través de este mecanismo excepcional «deja[r] sin efectos la citada sentencia», para que se «tomen las demás medias necesarias y conducentes que estimen pertinentes (…) para el Restablecimiento de [sus] Derechos».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de P., luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito introductorio, pidió denegar el amparo, toda vez que no se vulneraron los derechos alegados por la accionante “dignidad humada y debido proceso”, ni ningún otro derecho fundamental a ninguna de las partes; se tuvieron en cuenta todas las pruebas adosadas al expediente, a las cuales se les dio (sic) mérito probatorio y valoración respectiva, en su totalidad, no fraccionada, como si lo hace la accionante», quien no puede «instituir la acción de tutela como una tercera instancia, por no estar conforme con la decisión tomada en el proceso, cuando la actividad probatoria fue escasa, casi nula, y era en ese trámite que debía, conforme la carga de la prueba, presentar y argumentar sus dichos».


2. Nubia Lucía Martínez Velasco solicitó que «NO SE TUTELEN los derechos invocados», habida cuenta que «ningún reparo encuentro desde mi sentido común, respecto del fallo de segunda instancia objeto de la tutela, porque su análisis de pruebas y decisión descarta la violación de los derechos señalados por la señora M. por conducto de su apoderado, considero que la decisión que se demanda en tutela, tuvo fundamento en los hechos y las pruebas existentes en el expediente, que no fueron consideradas por el juez de primera instancia, además me parece correcto el análisis realizado por el juez que resolvió la apelación, sus argumentos no representan ninguna arbitrariedad».


3. El cesionario J.O.G.M. se opuso a la pretendido, pues «aunque el extremo accionante no esté conforme con la decisión que dio origen a la acción, los juicios expuestos en tal disposición no evidencian las faltas que se le enrostra y, por el contrario, se trata de una determinación basada en el análisis del caso concreto, y la aplicación de precedentes jurisprudenciales en virtud de los cuales el problema planteado en la tutela, sobrepasa la competencia del derecho constitucional. El funcionario de instancia planteó su posición al respecto con fundamento en las pruebas practicadas, independiente de que se comparta o no la decisión, es un juicio de valor inatacable con tutela; más aún, cuando no se extrae que la sentencia de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa».

4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de P. remitió el link de acceso al expediente revisado.


5. M.A.G.L. y Cristian Fabián Bedoya Londoño, solicitaron desestimar la salvaguarda, comoquiera que «no hay fallo extra ni ultra petita por el adquem ya que su motivación radico (sic) en la solicitud que [su] apoderado en la apelación hizo frente a la falta de valoración de la confesión que en juicio hiciera la parte demanda frente a la existencia de un redito (sic) por pagar además ofreciendo conciliar dicha suma, lo que hizo fundar la decisión de esa manera en segunda instancia para continuar la ejecución frente a la suma debida y garantizada en hipoteca abierta».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque la gestora considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, «El razonamiento probatorio crítico que hizo el juzgado encartado dio (sic) como resultado que, al margen de la existencia de un pago total de los primeros préstamos que el señor José Omar Grisales Montenegro le hizo a la tutelante, entrambos acordaron que las letras de cambio inicialmente suscritas, al haber sido dejadas en blanco, servirían como respaldo de los nuevos créditos que aquel (sic) concediera, acreencias que también se encontraron acreditadas»; de este modo, «Más allá de que la conclusión sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración de la prueba y no luce de manera abierta, contraevidente o contrario a lo sostenido por los testigos, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra vedada».


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, a lo que agregó que «(…) Aceptar la posición asumida por ese Honorable Tribunal es seguir desconociendo que el ad que (sic) hizo uso ilegítimo del ordenamiento jurídico».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., para continuar con el coercitivo adelantado contra M.L.O.G. (aquí interesada), con radicado n° 2019-00458, por incurrir supuestamente en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar la totalidad de los medios de convicción aportados y apreciar erradamente otros.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


  1. El caso concreto


De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, establece la...

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