SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91291 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91291 del 08-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente91291
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL426-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL426-2023

Radicación n.° 91291

Acta 07


Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ICOLLANTAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2020, en el proceso que en su contra instauró R.M.S., al que fue vinculada UNO A PRODUCCIONES TELEVISIÓN E.U.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Montero Sánchez llamó a juicio a Icollantas S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, terminado por despido. Pidió el pago indexado del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y salud, indemnización por despido injusto y «los intereses moratorios por el no pago oportuno de dichas pretensiones». Reclamó costas procesales.


Expuso que el 7 de enero de 1999, Icollantas S.A. lo vinculó como «asesor comercial», a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se prorrogó hasta el 31 de julio de 2009. Que se desempeñó ininterrumpidamente como camarógrafo y editor audiovisual, bajo supervisión de la gerencia de calidad de vida de la compañía y que su último salario fue de $1.540.000 mensuales.


Informó que sus labores siempre fueron ejecutadas dentro de las instalaciones de la empresa, debía cumplir horario de lunes a viernes y, en ocasiones, laborar el sábado. Agregó que durante toda la relación contractual, la accionada no le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones; tampoco, le comunicó dentro del plazo legal que su contrato no sería prorrogado.


Relató que rechazó la propuesta que la empresa le hizo el 31 de julio de 2009, consistente en transigir la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Que el 5 de junio de 2012 le fue respondida la petición que había elevado el 14 de mayo anterior, para interrumpir la prescripción (fls. 2 a 7).


Icollantas S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de transacción, cosa juzgada, existencia de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia, carencia de derecho, acción, causa e inexistencia de la obligación, pago, prescripción, caducidad, insuficiencia de poder e indebida representación de la parte actora, falta de integración del litisconsorcio necesario, compensación, improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir y buena fe.


Negó los hechos y aclaró que el actor nunca fue vinculado como trabajador de la empresa, ni tuvo funciones relacionadas con cargos de la compañía. Adujo que contrató los servicios de medios audiovisuales a través de sendos contratos de prestación de servicios, suscritos con Uno A Producciones Televisión E.U. cuyo único dueño y representante legal era el demandante.


Expuso que M.S. no estuvo sometido a horario, ni a órdenes de sus empleados; que mientras su actividad era la venta de llantas y neumáticos para automotores, la programadora se ocupaba de la producción audiovisual. Por ello, estas labores no pertenecían
a su ámbito de explotación económica.
Por tal razón,
agregó, no estaba obligada a pagar prestaciones sociales,
ni vacaciones, pues se trataba de un contrato firmado
con una persona jurídica, que podía vincular un
equipo de trabajo, a fin de cumplir el servicio contratado (fls.78 a 92).


El 12 de septiembre de 2014, se ordenó vincular a Uno A Producciones Televisión E.U. (fl. 147) y el 16 de septiembre de 2016, se dio por no contestada la demanda (fl. 162)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Negó las pretensiones y condenó en costas al demandante, quien apeló (fls. 170 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la prescripción que se declara probada para las acreencias laborales causadas con antelación al 14 de mayo de 2009.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor R.M.S. e ICOLLANTAS SA, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 9 de enero de 1999, el cual se prorrogó hasta el 31 de julio de 2009.


TERCERO: CONDENAR a ICOLLANTAS SA, a pagar en favor del señor RICARDO MONTERO SÁNCHEZ, las siguientes acreencias laborales:


a) Auxilio de Cesantías $18.994.671

b) Intereses de cesantías $62.833

c)Primas de servicios $898.333

d) Vacaciones $1.202.056


CUARTO: CONDENAR a ICOLLANTAS SA, a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda, del 9 de enero de 1999 hasta el 31 de julio de 2009.


QUINTO: CONDENAR a ICOLLANTAS S.A. a pagar en favor del demandante, la suma de $51.333 diarios a partir del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, lo que arroja la suma de $36.960.000 y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $19.955.837.


SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de ICOLLANTAS SA (…).


Tras identificar el problema jurídico en definir la existencia de un contrato de trabajo y la obligación de pagar las acreencias laborales reclamadas, anticipó que revocaría el fallo del a quo. Estimó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estaba llamada a operar, en la medida en que, del contenido de los contratos de prestación de servicios, se desprendía la actividad personal del accionante y la remuneración echada de menos por el juez de primer grado.


Consideró que el material probatorio era insuficiente en perspectiva de desacreditar la presunción legal que corría en contra de la demandada. Que a pesar de que Icollantas S.A. basó su defensa en que entre enero de 2006 y julio de 2009 «la contratación de los servicios se hizo directamente con la empresa Uno A Producciones Televisión EU», de propiedad del actor, nada dijo sobre la existencia de los convenios suscritos entre enero de 1999 y diciembre de 2005, en donde el demandante reportó como persona natural.


Encontró que los contratos civiles compartían objeto y obligaciones a cargo del contratista, por manera que no existía diferencia entre los primeros suscritos con la persona natural y los últimos con la jurídica. En todo caso, dijo, en ambos escritos se convino la realización de labores como «la grabación, edición y emisión de fotografía y audiovisuales,
así como la producción del “Video Magazín Nosotros”
en las instalaciones de la demandada, además de archivar adecuadamente todo lo producido e informar de ello
a la empresa»
, de donde podía colegirse ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de las labores.


Contrario a la tesis del a quo, de las declaraciones de Cielo Escrucería y Ana Lucía Gómez Villafañe, infirió imposible derivar la libertad de M.S. en el desarrollo de sus actividades como programador y, menos, declarar una relación contractual en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


Expuso que si bien, no podía desconocer que el objeto social de Icollantas radicaba en actividades comerciales de fabricación y venta de llantas y neumáticos (fl. 8), era evidente que la función del actor cubría una necesidad propia de la empresa pues, en la respuesta a la demanda, la encartada confesó la «necesidad de tomar unos videos y unas fotografías para motivar a su personal, especialmente, en lo atinente a la filmación y edición del magazín interno (…). Eran unos videos de uso exclusivo e interno de ICOLLANTAS S.A. que solían transmitirse en diversas áreas incluyendo en el casino comedor de los trabajadores (fl. 79)».


Que lo mismo podía colegirse de los dichos de Ana Lucía Gómez Villafañe, en tanto declaró que las fotos y videos eran usados para la comunicación interna, como «cumpleaños, actividades de motivación, para apoyo de formaciones, para mostrarle a la gente la información que dictaba el formador de la empresa, imágenes de soporte y para comunicar a todo el personal actividades especiales»; así mismo, cuando se fabricaba alguna llanta especial. En punto a la permanencia de la actividad del accionante, respondió que «había comunicaciones periódicas y comunicaciones esporádicas dependiendo de lo que se fuera dando».


Estimó que de las órdenes de servicio presentadas por el actor a la encausada, afloraba la presencia de órdenes y horario de trabajo, en la medida en que relacionaban la entrega de «4 videos semanales, tres para Cali y uno para Bogotá», el tiempo de filmación, edición y entrega del material, como parte de la política motivacional.


Consideró que el hecho de que el demandante constituyera una empresa unipersonal con la que Icollantas S.A, suscribió contratos de prestación de servicios desde enero de 2006 hasta julio de 2009, no desvanecía el poder subordinante del contratante, toda vez que nunca varió el objeto, las obligaciones, ni la modalidad contractual. C., entonces, que de ahí afloraba evidente «una contratación irregular para suplir necesidades permanentes».


Dado que la relación contractual finalizó el 31 de julio de 2009, el actor reclamó el 14 de mayo de 2012 y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2013, dedujo prescritos los derechos causados antes del 14 de mayo de 2009, según los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del adjetivo de la misma materia. Sin embargo, acotó, estaban a salvo el auxilio de cesantía y los aportes a seguridad social en salud y pensión, que dispuso solucionar conforme al porcentaje legal.

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