SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92020 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92020 del 08-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente92020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL429-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrados ponentes


SL429-2023

Radicación n.° 92020

Acta 7


Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESSICA PATRICIA PEÑARANDA MENDOZA y YARELIS ELENA DAZA DAZA, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 11 de noviembre de 2020, en los procesos que junto con ETIENNE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ, instauraron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL, ENTERRITORIO, y la entidad pública recurrente.


  1. ANTECEDENTES


En procesos separados, las recurrentes llamaron a juicio a las demandadas, para que se declarara que con Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo del 22 de agosto al 15 de diciembre de 2011. Pidieron el reconocimiento y pago en forma solidaria de prestaciones sociales y vacaciones. Además, declarar ineficaz la extinción del vínculo contractual y, en consecuencia, ordenar el pago de salarios y prestaciones por el tiempo que duren cesantes y las costas. En subsidio de la ineficacia, pidieron la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Manifestaron que la demandada E.M.F.B., en su condición de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio C.G.M., las vinculó a través de sendos contratos de trabajo para desempeñarse como docentes y, en ese orden, desarrollar actividades pedagógicas conforme al plan de atención integral a la primera infancia.


Informaron que el Ministerio de Educación Nacional celebró con Fonade un convenio interadministrativo, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral
de la Primera Infancia (PAIPI).
Que, entre otras
obligaciones, F. debía contratar las personas naturales y jurídicas «que seleccione» el Ministerio para ejecutar el programa y, en tal virtud, aquella entidad suscribió con E.M. Fuentes el contrato 2110923 de 2011, que tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado, nutrición de los niños y niñas menores de cinco años en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI.


Aseveraron que estuvieron sometidas a horario y recibieron órdenes del empleador, hasta que los contratos fenecieron el 15 de diciembre de 2011, sin el pago de prestaciones y demás derechos, como aportes al sistema de seguridad social; el Ministerio y F. negaron las peticiones que elevaron.


Añadieron que, entre otras atribuciones, el Ministerio de Educación Nacional atiende la educación inicial de calidad en el marco de una atención integral con enfoque
diferencial de inclusión social y, por eso, existía la Unidad de Primera Infancia.
Por su parte, F. agenciaba los proyectos de desarrollo a través de la preparación, financiación y administración de estudios y su ejecución;
por tanto, eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


F. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad y existencia de póliza de seguros para amparar incumplimientos laborales. Aceptó la existencia del PAIPI, del convenio con el Ministerio, y las obligaciones que adquirió. También, la celebración del contrato con E.F.B., la reclamación administrativa y la respuesta. Negó la solidaridad, en tanto la labor desarrollada por las demandantes era extraña a sus actividades normales.


La Nación-Ministerio de Educación Nacional se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de causa para demandar, buena fe y prescripción. Aceptó los mismos supuestos fácticos que Fonade, en relación con ese Ministerio. Exigió a las actoras que demostraran la existencia del contrato de trabajo, en particular la prestación del servicio al ente ministerial y arguyó que esta jurisdicción no tenía competencia para conocer de este conflicto.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre J.P.P.M., ETTIENE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ y Y.E.D.D. y LA SEÑORA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, existieron sendos contratos de trabajo (…).


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada E.M.F.B., a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos:

a J.P.P.Y.Y.E.D.:

a) Por cesantías $470.833,

b) por intereses de cesantías, $17.734,

c) Por Primas de Servicios $470.833,

d) Por vacaciones, $235.416.


A E.L.A.R.:

a) Por cesantías $466.667,

b) Por intereses de Cesantías $17.422,

c) Por prima de servicios $466.667,

d) Por vacaciones $233.333.


DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ a pagar a las actoras $50.000 diarios contados a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ
tiene para con las demandantes, haciendo la salvedad que se
limita sólo a las causadas en el periodo comprendido
entre el del (sic) 29 de agosto a 15 de diciembre de 2011 en el proceso de J.P., del 26 de agosto al
15 de diciembre de 2011 en el proceso de J.P. del 26 de agosto al 15 de diciembre de 2011 en el de
YARELIS ELENA DAZA, esto, en cuanto a las condenas
por primas, intereses de cesantías y vacaciones, y
plenamente solidario respecto a las cesantías e
indemnización por ineficacia de la terminación de la relación laboral.


CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.


QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.


SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.


SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de las demandantes y contra los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL así: a J.P.P. y
Y.E.D. en la suma de $13.944.481 y a
ETIENNE L.A.R. en la suma de $13.943.408.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por el Ministerio de Educación Nacional y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, el Tribunal dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada proferida el 21 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YESSICA PATRICIA PEÑARANDA MENDOZA y Y.E.D.D. contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE.


SEGUNDO: DECLARAR probado en los procesos de YESSICA PATRICIA PEÑARANDA MENDOZA, Y.E.
D.D. la excepción de mérito propuesta por la
demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
“INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS DEMANDANTES Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”.


TERCERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia multicitada, pero única y exclusivamente para la demandante E.L.A.R..


CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en cita, el cual quedará de la siguiente manera: … “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada E.M.
F.B., a cancelar a E.L.
A.R., las sumas de dinero por los siguientes conceptos: Cesantías $313.889 Intereses sobre
cesantías $11.823 Prima de vacaciones $313.889 Vacaciones $156.944.


DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la demandante E.L.R. y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA
MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora
la suma de $33.333 pesos diarios desde el 16 de diciembre de 2011 y hasta tanto no se verifique la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscalidad correspondientes a
los últimos tres meses laborados por la accionante.


QUINTO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada proferida el 21 de agosto de 2019, dentro de la presente actuación DECLARANDO que EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene con la demandante E.L.
A.R., haciendo salvedad que se limita solo a las causadas en el periodo comprendido del 26 de agosto al
15 de diciembre de 2011, esto, en cuantía a las condenas por
primas, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnización por ineficacia de la terminación de la relación laboral.


SEXTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia del 21 de agosto de 2019, dentro de la presente actuación, en el sentido de que las agencias en derecho solo se causarán a favor de la señora E.L.A.R..


SÉPTIMO: Confirmar los demás apartes de la sentencia ampliamente referida en el presente asunto.”


Señaló que en virtud de la consulta y la apelación le competía dilucidar si el a quo acertó al colegir que la parte actora acreditó la existencia del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, resolvería si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar...

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