SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91932 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91932 del 29-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente91932
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL757-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL757-2023

Radicación n.° 91932

Acta 10


Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO JOSÉ ÁVILA PRIETO contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que les sigue a LUCILA ÁVILA DE GRANADOS; R.D. y EXCELIANO ÁVILA PULIDO y; a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Accionó O.J.Á.P. contra los demandados, para procurar que se declarara que entre él y las personas naturales enjuiciadas, existe un contrato de trabajo que inició el 20 de septiembre de 2007; que son ineficaces todas las alteraciones que frente al mismo «haya podido haber ideado el empleador en detrimento de los intereses del demandante y en particular su vinculación sin solución de continuidad desde ese entonces por medio de empresas de servicios temporales como trabajador en misión de la Sociedad ACABADOS Y DECORACIONES 1A» y; que ellos son responsables solidarios frente a las obligaciones que emanen respecto de esta última.

También solicitó que se declare que Temporales Uno A Bogotá S.A.S., «ocultó su calidad de intermediario en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST», que el contrato se encuentra vigente, por terminar sin permiso del Ministerio del Trabajo, estando limitado físicamente.

Consecuentemente, pidió que fuera reintegrado sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, los aportes a seguridad social integral, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación.

Subsidiariamente, pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con las personas naturales demandadas, del 20 de septiembre de 2007 al 22 de abril de 2014 –argumentando lo mismo respecto a la ineficacia de cualquier alteración del contrato, la solidaridad, la intermediación de la EST, el reintegro y todo lo derivado de este último–, y en subsidio de esta, reclamo las indemnizaciones por despido injusto y por perjuicios morales.

En sustento de sus pretensiones manifestó que «desde los años 90», la actividad económica de los demandados R.D. y E.Á.P. está determinada por la comercialización de materiales de construcción, en los siguientes establecimientos de comercio:

R. Á. Pulido

E. Á. Pulido

1 A A., desde el 15 de abril de 1998

A. Fachadas y Revestimientos, desde el 05 de marzo de 1997

1 A A., desde el 19 de febrero de 2008

A. y Revestimientos 1 A, desde el 19 de marzo de 2005

1 A A., desde el 07 de mayo de 2009


1 A A., desde el 09 de agosto de 2010


1 A A. Tunja, desde el 18 de febrero de 2015


Adujo que la actividad económica de R.Á. es idéntica a la de 1A A. Tunja, y se ubican en la misma dirección; que prestó sus labores para este demandado del 1º de marzo de 1996 al 31 de enero de 1997, y desde el 1º de julio hasta el 31 de agosto de 2003, vinculación que se materializó con intermediación de la EST Ayuda Temporal y A..

Acotó que las tres personas naturales llamadas a juicio decidieron continuar con idéntica actividad económica y comercial, y el 4 de julio de 2007 constituyeron la sociedad A. y Decoraciones 1A Ltda., cuya dirección era la misma que aparecía en 1A A. Tunja.

Señaló que fue contratado el 20 de septiembre de 2007, simulando su vinculación a través de la EST Temporales Uno A Bogotá S.A.S., y en misión de la sociedad A. y Decoraciones 1A, relación que se extendió hasta el 22 de abril de 2014 por intermedio de sucesivos contratos de obra o labor determinada; que ocupaba el cargo de asesor de ventas y representante de ventas, y que su remuneración era el salario mínimo legal mensual vigente; que para ejecutar sus funciones cumplía un horario, y recibía órdenes de las personas naturales mencionadas.

Precisó que el 25 de septiembre de 2015 sufrió un accidente de trabajo, pues al manipular productos del establecimiento de comercio presentó un dolor lumbar, llegando a una lesión en la columna, situación de la que eran conscientes todos los demandados.

Relató que el 22 de abril de 2014, los accionados, por intermedio de la EST, dieron por terminada la relación, con el argumento de que finalizó la obra o labor contratada; que la actividad económica de la empresa persiste en su integridad; que para dicho despido no se solicitó permiso al Ministerio del Trabajo.

Temporales Uno A Bogotá S.A.S., se opuso a las pretensiones. Frente los hechos, aceptó que el actor cumplía horarios. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. Aclaró que «si bien los cargos enlistados fueron los que desarrolló el demandante, no fueron los únicos, dado que fueron más los motivos que dieron pie a las varias contrataciones». Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la obligación; cobro de lo no debido; temeridad; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

E. Á. Pulido, y L.Á. de Granados, en escrito conjunto, también se resistieron a las pretensiones. Aceptaron que su actividad económica estaba determinada «desde los años 90», así como los establecimientos de comercio mencionados para desarrollarla, pero que tal actividad ha tenido variaciones. Admitieron lo relativo a la dirección de 1A A. Tunja, y el cumplimiento de horarios. A todo lo demás, señalaron que no eran ciertos. Presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación, de la condición de fuero de estabilidad laboral reforzada, de despido sin justa causa; buena fe y compensación.

R. Á. Pulido también rechazó lo pedido por el actor. Aceptó su actividad económica, los establecimientos de comercio mencionados para desarrollarla, y la dirección del 1A A. Tunja. A todo lo demás, dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de responder por las obligaciones de una sociedad Ltda.; cobro de lo no debido; temeridad; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 2 de octubre de 2020, confirmó el del a quo.

Planteó como problema jurídico, determinar, si, i) las personas naturales demandadas tuvieron la condición de empleadores de O.J.Á.P., del 20 de septiembre de 2007 al 22 de abril de 2014; ii) procede la declaratoria de solidaridad de ellos, por las obligaciones a cargo de la Sociedad A. y Decoraciones 1A y la EST Uno A Bogotá SAS y; iii) a la terminación del contrato el actor era sujeto de protección laboral reforzada.

Posteriormente, hizo referencia a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y citó sentencias relativas a los elementos esenciales del contrato.

Recordó que las pretensiones fueron negadas por el juez primario, por no haberse probado la prestación del servicio a órdenes de las personas naturales, ya que lo acreditado es que fue trabajador de la sociedad liquidada, decisión que fue apelada, argumentando que de los interrogatorios de parte y los testimonios se podía extraer que R.D., E. y L.Á., le daban órdenes.

Para resolver ese punto de apelación, pasó a revisar las pruebas allegadas, y tuvo en cuenta el contrato de suministro de personal en misión suscrito el 15 de junio de 2007 entre la EST Uno A Bogotá S.A.S. y la sociedad A. y Decoraciones 1A Tunja Boyacá, por el término de duración de un año, prorrogado por doce meses más, el cual fue renovado con un otrosí.

Mencionó que no se discutió que el actor suscribió con la EST, a partir del 20 de septiembre de 2007, un contrato por duración de la obra o labor, para desempeñar labores en la mencionada empresa, y que dicha relación terminó el 22 de abril de 2014, por la supuesta finalización de aquella.

Recordó que la EST, al contestar la demanda, confesó que ella era la empleadora del accionante, y que solo fue enviado en misión a la citada empresa, lo que se podía corroborar con la certificación laboral del folio 70, además de que los testigos S.A., R.A., y María Ángela Niño, fueron contestes al declarar que el accionante prestaba sus servicios para la compañía A. y Decoraciones 1A Tunja Boyacá Ltda., agregando que, la última de ellos, expresó que fue por intermedio de la EST.

Dijo que tampoco se discutió que fue la EST quien pagaba los salarios, realizaba la liquidación de cada contrato, hacía las cotizaciones a seguridad social, y que así lo aceptó el actor.

Expuso que, conforme al certificado de existencia y representación legal de A. y Decoraciones 1A Tunja Boyacá Ltda., los socios de ella eran las personas naturales demandadas, y que la mencionada sociedad, «tiene matriculado el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ACABADOS Y DECORACIONES 1 -A para desarrollar las actividades comerciales relacionadas con su objeto social y funciona en la misma dirección de la Sociedad Ltda.», lo que indicaba que dentro del giro ordinario de las operaciones de la compañía estaba la venta de artículos de construcción, funciones que no podían ser delegadas a la EST debido a su objeto, «lo que descarta la condición de empleadora del demandante que admitió al contestar la demanda».

A renglón seguido, sostuvo:

[…] luego, como lo plantea el demandante lo que se advierte es el apartamiento de la EST del fin previsto en los artículos 71 a 94 y ss de la Ley 50 de 1990,...

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