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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52977 del 22-03-2023

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente52977
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de sentenciaSP101-2023
Tipo de procesoCASACIÓN

CUI. 05001600020620154031101

Número Interno 52977

CASACIÓN

RAÚL MAURICIO GÓMEZ HENAO



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP101-2023

Radicado No. 52977

Acta No. 057



Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de R.M.G.H., contra la decisión del 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 21 de junio de 2017, por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento agravado.

II. HECHOS


De la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes:


el 14 de agosto de 2015 la señora L.M.L.H. salió de trabajar y se fue con una amiga para una discoteca, tomó licor hasta las 4 de la madrugada [del siguiente día], cuando regresó a su casa, su esposo le revisó los genitales para asegurarse si había tenido relaciones sexuales con alguien, para lo cual le metió los dedos en la vagina y la olió, luego le pidió que le hiciera sexo oral y como no le gustó la forma en que se lo hizo, le pegó una cachetada y procedió a despojarla de su ropa interior, para accederla por el ano”.



III. ACTUACIÓN PROCESAL


El 27 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la cual la Fiscalía le imputó al procesado la autoría en el delito de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 205 y 211, numeral 5, del Código Penal.


La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 1 de noviembre de 2016, el cual correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín, razón por la que el 9 de diciembre del mismo año se realizó audiencia de acusación, en la que la Fiscalía formuló cargos en los mismos términos de la imputación.


El 24 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En distintas sesiones, culminadas el 21 de junio de 2017, se adelantó el juicio oral que finiquitó con la emisión del sentido de fallo condenatorio.


El Juzgado de Conocimiento profirió sentencia el 21 de junio de 2017, a través de la cual condenó a RAÚL MAURICIO GÓMEZ HENAO a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Asimismo, le negó al procesado los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


En contra de la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, por lo que el 4 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmarla.


El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala el 18 de julio de 2019 admitió la demanda de casación y el 26 de junio de 2020 corrió traslado al demandante y los sujetos procesales no recurrentes para que presentaran alegatos de sustentación y refutación, respectivamente.



IV. DEMANDA DE CASACIÓN


Conforme se extrae del libelo, el demandante formula un cargo, como se expone a continuación:


De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, al desconocer los artículos 33 de la Constitución y 385, 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal, al incorporar y valorar la declaración de MARCELA LIZARAZO HERRERA, aun cuando se acogió al derecho a no ser obligada a declarar en contra de su compañero permanente.


Afirma que al proceso se incorporaron y valoraron los relatos de los hechos realizados por L.M.L.H. en la denuncia (a través de J.J.H.G.) y en la anamnesis (por medio del dictamen médico legal rendido por CARLOS MAURICIO BEDOYA GONZÁLEZ), como prueba de referencia.


Considera que los relatos de la víctima fuera de juicio fueron valorados “ilegalmente” como prueba de referencia, porque el hecho de que LIZARAZO HERRERA hubiera ejercido su derecho a guardar silencio no habilitaba la admisión excepcional de la prueba de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.


Indica que con la exclusión de la prueba de referencia inadmisible “solamente queda la construcción indiciaria realizada en los fallos sobre la ausencia de consentimiento en el acto sexual. Sin embargo, el hecho indicado nada aporta a dilucidar al responsable de dichas lesiones, dado que el único testigo que podía dar cuenta de forma directa sobre el responsable de las lesiones sufridas en su cuerpo guardó silencio, sin que tampoco pueda tomarse esta decisión -como erradamente se establece en el fallo- como indicio de responsabilidad penal del enjuiciado. Máxime si se tiene en cuenta que es imposible conocer a quien pertenece el semen encontrado en la denunciante”.


Aduce que, de todas formas, si se tuviera en cuenta los dichos de la víctima antes del juicio como prueba de referencia, tampoco sería posible deducir la responsabilidad del procesado, porque esos dichos no tienen el alcance de una prueba directa, sino de referencia, sobre lo cual no es posible edificar la condena.


Finamente, solicita “que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, absuelva al señor R.M.G.H. por el delito de acceso carnal violento agravado descrito en los artículos 205 y 211.5 del Código Penal.



V. ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN


El nuevo defensor del procesado resume el cargo propuesto por el abogado que interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Asimismo, solicita casar la sentencia de segunda instancia en favor de su prohijado.



VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTE


6.1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación considera que la causal de admisibilidad de la prueba de referencia contenida en el artículo 438, literal b, debe ampliarse a los casos donde hay indisponibilidad de la testigo para declarar por ser la víctima de violencia de género, aplicando el principio de flexibilidad procesal, con el objeto de evitar la revictimización de la mujer.


En todo caso, afirma que la sentencia no está basada únicamente en prueba de referencia, porque las manifestaciones que le hizo la víctima al policía que recibió la denuncia y al médico legista hicieron que estos dos últimos al declarar dieran cuenta (i) del estado en que se encontraba la víctima; (ii) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que hizo la narración de los hechos; (iii) de los hallazgos físicos encontrados en la víctima (como el semen encontrado en el frotis perineal realizado a la víctima); y (iv) de la consistencia de las lesiones con penetración anal.


Por lo expuesto, solicita mantener la condena dictada en contra del procesado.


6.2. El delegado del Ministerio Público considera que la denuncia introducida al juicio por el acusador y lo relatado por el policía adscrito a la SIJIN en su declaración, sobre los dichos de la víctima al momento de interponer la denuncia, no pueden ser valorados, pues solo habría podido apreciarse si L.L. hubiera declarado en juicio, al ser la única legitimada para ratificar sus dichos previos.


Manifiesta que no es posible llegar al convencimiento de la responsabilidad del procesado, a pesar de tener en cuenta las pruebas que fueron valoradas por las instancias, porque no demuestran que el enjuiciado hubiera accedido a la víctima sin su consentimiento.


Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida.



VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En vista de que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.


7.1. Planteamiento del problema Jurídico


El casacionista pretende la remoción del fallo impugnado reclamando la absolución del procesado, al estimar que no fue demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal atribuida en las sentencias proferidas por los jueces de instancia.


Lo anterior, porque la sentencia de condena se fundamentó en prueba de referencia consistente en las declaraciones anteriores al juicio de LINA MARCELA LIZARAZO HERRERA, cuando estas no constituían un medio demostrativo de esa categoría, pues la víctima se acogió a su derecho a guardar silencio, todo lo cual constituye una transgresión a los artículos 33 de la Constitución y 385, 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal.


Así las cosas, el problema jurídico planteado estriba en determinar si era posible incorporar las declaraciones anteriores de la víctima como prueba de referencia y si de los medios de conocimiento legalmente incorporados en juicio se puede arribar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito de acceso carnal violento agravado y de la responsabilidad del procesado RAÚL MAURICIO GÓMEZ HENAO.


7.2. Metodología de la solución del problema jurídico


Para resolver el problema jurídico atrás planteado la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la prueba de referencia; (ii) revisará las sentencias proferidas en primera y segunda instancia; (iii) examinará la legalidad de la valoración de las...

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