SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00538-01 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00538-01 del 26-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00538-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3921-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC3921-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00538-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el Conjunto residencial IOS P.H. contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y V.C.M., ambos de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta J.J.L.R., identificado con el radicado 11001400302920200013600.


Solicita en consecuencia que se «declare sin efecto y sin valor las sentencias del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) y del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferidas al interior [del precitado juicio]» y en consecuencia «se disponga rehacer la actuación (…) observando en debida manera los postulados de los artículos 280, 281, 282 y los numerales 6º, inciso segundo numeral 7º y 8º del artículo 372 del Código General del Proceso, procediendo a valorar los medios de prueba y excepciones de mérito oportunamente propuestas por el ejecutado».


  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Expone la actora que la referida ejecución fue promovida en su contra para el cobro de una factura que «no reúne los requisitos formales y sustanciales que debe contener una factura acorde con lo establecido por el artículo 774 del Código de Comercio», no obstante, el 28 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago y como defensa alegó las excepciones de «la factura presentada como título ejecutivo no reúne los requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, por lo que no se puede cobrar ejecutivamente obligaciones que ella representa, no existe negocio causal para que el edificio IOS P.H. aceptara la factura base de la ejecución, pues el emisor inicial de la misma jamás vendió mercaderías o prestó servicios a la parte ejecutada, no integración del título ejecutivo base de la acción ejecutiva y la de ilegitimidad de Jeison Javier Ladino Romero para cobrar la factura base de esta ejecución»


2.2. Indica que dichas defensas se fundaron en que no firmó la factura, por lo que no se puede acreditar que la obligación proviene de su parte; no hizo ninguna compra o contrató algún servicio con el emisor del documento Juan Pablo Sáenz Ferreira, ni está plasmada en el cartular la constancia de ello, ni específicamente compró algún automotor a éste; se trata de un fraude realizado para dar apariencia de legalidad a un cobro; por los hechos se denunció penalmente a los implicados en la cadena de endosos del título valor, quienes están actuando de mala fe.


2.3. Narra que no obstante lo anterior, el 8 de junio de 2021 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia con que negó las defensas de fondo y ordenó seguir adelante con el cobro, sin interrogar a Juan Pablo Sáenz Ferreira y sin reparar en las pruebas allegadas al juicio, como son la aludida denuncia penal, para en su lugar dar prioridad al aspecto formal de los hechos puestos a consideración.


2.4. Agrega que una vez apelado el fallo, fue confirmado el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, tras incurrir en similares defectos a los enrostrados al juzgador de primera instancia, que en últimas llevaron a darle completa razón al ejecutante, con omisión de la prueba de la inexistencia del título valor base del cobro.


LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá resaltó que dentro del proceso cuestionado tuvo en cuenta las pruebas solicitadas por las partes y falló acorde a derecho, sin que la tutela sirva para discutir lo así decidido.


2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la determinación que profirió dentro del asunto, en la cual se encontró que la factura sustento del cobro cumplía con los requisitos generales de los títulos valores, fue recibida por la ejecutada, frente a ella no se presentó reclamación por lo que operó su aceptación tácita, fue endosada en propiedad por Juan Pablo Sáenz Ferreira a I.E.G.I., y después en garantía por éste a J.J.L.R., para respaldar obligaciones de un contrato de compraventa entre ellos, último quien promovió la ejecución.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección tras citar los apartes que considero relevantes de las sentencias de primera y segunda instancia y de ellos extraer que lo definido resultó sopesar las pruebas del juicio, sobre las cuales el juzgador de primer grado realizó un extenso análisis, sin que el hecho de que no se comparta la conclusión a la que se arribó, justifique la intervención del juez constitucional.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la accionante, con énfasis en que el ejecutante actuó de mala fe, conforme daban cuenta las pruebas del proceso, las que demuestran que «estamos frente a un robo de un grupo de delincuentes, que pueden seguir robando de esta forma».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella el accionante cuestiona la sentencia de 5 de diciembre de 2022 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de 8 de junio de 2021 del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, que ordenó seguir adelante con la ejecución que Jeison Javier Ladino Romero promovió contra el Edificio IOS P.H., pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió la inaplicación de las normas que rigen el caso y la indebida valoración de las pruebas.


  1. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde...

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