SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85119 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85119 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente85119
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL534-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL534-2023

Radicación n.° 85119

Acta 07


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAWRENCE SANTACRUZ PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de abril de 2019, en el proceso que instauró en contra de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA.


  1. ANTECEDENTES

Lawrence Santacruz Paz demandó a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de la Salud de Colombia (en adelante C., S.G. en Salud S.A.S. y a la Clínica Palma Real S.A.S., con el fin de que se declarara que ejerció como médico y, en consecuencia, se les condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones desde el 26 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014, así como las horas extras, la sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria consagrada en el precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a la seguridad social, los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con Sinergia Global en Salud S.A.S. mediante contrato laboral individual a término indefinido para ejercer como médico en la Clínica Palma Real, desde el 25 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014, fecha en la que fue aceptada su renuncia, devengando una suma total de $4.261.993, a pesar de que en el contrato se estipuló como tal la suma de $2.853.315.

Puntualizó que para la liquidación de las prestaciones sociales el empleador tomó la suma de $2.030.369, en tanto que para los aportes parafiscales se tuvo en cuenta $2.572.000 y para liquidar la retención en la fuente se aplicó un salario de $2.948.991.

Relató que al momento de la terminación del contrato no le fueron pagados los derechos reclamados y, según los cálculos efectuados, la demandada le adeudaba un total de $27.011.386,04.

Al dar respuesta a la demanda, la Clínica Palma Real S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y la renuncia del demandante, aclarando que en abril de 2014 operó la sustitución patronal a su favor y negó los demás.


Explicó que el salario con el cual aquel fue contratado fue de $2.853.315, sin embargo, él se acogió al modelo de compensación flexible, de manera libre y espontánea, el cual estipulaba los siguientes beneficios de carácter extrasalarial, sin efectos prestacionales destinados a satisfacer necesidades individuales: «aporte a Fecoomeva $176.430, aporte institucional $39.947 y auxilio monetario de educación $958.713».


Alegó las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, buena fe, principio de legalidad y estabilidad jurídica.


S.G. en Salud S.A.S. también rechazó las pretensiones de la demanda. Aceptó que el vínculo del trabajador fue hasta abril de 2014, ya que operó la sustitución patronal con la Clínica Palma Real S.A.S., así como lo relativo a los términos del contrato; por su parte negó los mismos hechos que la anterior demandada y alegó que no le constaba lo dicho sobre las horas extras.


Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, buena fe, principio de legalidad y estabilidad jurídica.

C. afirmó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aclaró que S.G. en Salud S.A.S. y Clínica Palma Real S.A.S. eran empresas del grupo, de la cual era su matriz, pero se trataba de sociedades distintas, jurídicamente independientes, con autonomía financiera y administrativa, por lo que no era responsable solidariamente por las obligaciones de aquellas.

Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de solidaridad, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción y principio de legalidad y estabilidad jurídica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante fallo del 10 de octubre de 2017, absolvió a las demandadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de abril de 2019, confirmó el proferido en primera instancia.


Consideró como fundamento de su decisión, que,


Respecto de la competencia de la Sala se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión preferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones y no haber sido apelada por la parte demandante, lo que otorga competencia plena a la sala para determinar si la decisión de primera instancia se emitió o no ajustada a derecho.


Como cuestiones previas debe tener en cuenta la sala lo siguiente: dentro del trámite de la consulta de la sentencia, la profesional del derecho de la parte demandante rinde sus alegatos de conclusión reprochando la providencia que desató la litis en primera instancia al considerar que se debe revisar el tema de la compensación flexible suscrito por el actor y la parte demandada.


Al respecto advierte la Sala que revisadas los hechos y pretensiones del libelo introductorio se observa que no fue dirigido para atacar la ineficacia del acuerdo enunciado ni la reliquidación de los salarios por el contrario al revisar uno a uno los hechos y pretensiones de la demanda se solicitó la reliquidación de las prestaciones, pero como consecuencia del reconocimiento y pago de las horas extras solicitadas, es decir, que los puntos incluidos en los alegatos en esta instancia son puntos nuevos que no fueron debatidos en primera instancia y por lo tanto el reproche, respecto del acuerdo de compensación flexible o su reliquidación solicitando que se revise los valores pagados por efectos del acuerdo de compensación flexibles, no pueden ser estudiados al desatar la consulta porque eso excedería la competencia de este grado jurisdiccional.


Delimitado, lo anterior y teniendo en cuenta por efectos del principio de consonancia y de congruencia, la demanda, la contestación y lo fallado por el juez de primera instancia, los problemas jurídicos que resolverá la Sala de Decisión son los siguientes, si existió sustitución de empleadores entre Sinergia Global en Salud SAS y la Clínica Palma Real. Este aspecto del contrato laboral del señor L.S.C.P., si las demandadas a la finalización de la relación quedaron adeudando dinero por concepto de horas extras o trabajo suplementario y solamente en el evento de que eso sea positivo determinará las salas y el demandante tiene o no derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales.


Sobre el problema jurídico concluyó que sí existió la sustitución de empleadores, pero que el demandante no cumplió con la carga de demostrar el trabajo en horas extras, ni el trabajo suplementario laborado para proceder al reajuste o la reliquidación solicitada.



iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el señor S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinarios y según los términos en que fue presentado.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto se abstuvo de analizar la ineficacia del acuerdo de compensación flexible, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, se sirva:


[…] CONDENAR a las demandadas SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. al pago de las diferencias causadas desde el mes de mayo de 2011 hasta la finalización del vínculo laboral el 1° de agosto de 2014, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, tomando el salario real devengado por el demandante, debidamente indexado, y como consecuencia se ordene al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, liquidados hasta la fecha en que se verifique el pago completo de la obligación . NO LA CASE EN LO DEMÁS, y provea en costas lo que en derecho corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, debido a que persiguen el mismo fin y la solución es semejante para ambos.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de infringir:


[…] por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 69 del CPTSS y 42 numeral 5° del CGP (violación medio), en relación con los artículos 43, 127, 128 y 132 del CST, 53 de la Constitución Nacional, y 1° del Convenio 95 de la OIT convertido en Legislación Interna mediante la Ley 54 de 1952. Todos estos en concordancia con lo expuesto en los artículos , , 10, 11, 13, 14, 16, 21, 23, 57, 65, 67, 68, 186, 192, 249, 253, 254 y 306 del CST, 17 y 18 de la ley 100 de 1993, 99 (numeral 1° y 3°) de la ley 50 de 1990, 281 del CGP, 55 de la ley 270 de 1996 y 25 de la Constitución Política.


Relaciona los siguientes errores de hecho:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso bajo estudio respecto al tema de la compensación flexible “al revisar el libelo introductorio se encuentra que no fue dirigido para acatar la eficacia del acuerdo enunciado ni la reliquidación de los salarios”.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que luego de revisar los hechos y pretensiones de la demanda se extrae que lo solicitado es la reliquidación de las prestaciones sociales “…pero como consecuencia del reconocimiento y pago de las horas extras solicitadas…”.

3. Dar por demostrado, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR