SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91952 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91952 del 21-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente91952
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL606-2023


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL606-2023

Radicación n.° 91952

Acta 009


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEFENDER LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2021, en el proceso promovido por S.J.E.P. y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP, en su contra y de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.


I.antecedentes


Sol Jenni Esteban Pérez y María del Carmen Pérez Pabón a nombre propio y en representación de YNP, llamaron a juicio a las empresas Defender Ltda y Axa Colpatria Seguros de Vida SA., con el fin de que se declarara, i) que entre el señor M.E.P. y la empresa Defender Ltda, existió una relación laboral regida por un contrato de obra o labor desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014; ii) que el anterior culminó debido al fallecimiento del trabajador en un accidente laboral; iii) que el último salario mensual pactado entre las partes ascendió a la suma de $1.253.624; iv) que Defender Ltda fue responsable a título de culpa por el deceso mencionado, puesto que omitió las medidas necesarias para prevenir accidentes laborales; v) que S.J.E.P., María del Carmen Pérez Pabón y YNP estaban legitimadas en la causa por activa para reclamar los perjuicios generados y; vi) que M.d.C.P.P. es beneficiaria de la pensión de sobreviviente tras el deceso de su hijo.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a Defender Ltda a reconocer y pagar por concepto de indemnización total y ordinaria i) el lucro cesante consolidado, por la suma de $18.406.527,61; ii) el futuro, por la suma de $232.622.562,73; iii) los perjuicios morales, por la suma de 100 SMLMV y, iv) los que denominaron «por daño a la vida en relación», en idéntica cuantía que los anteriores.


Asimismo, requirieron fuera condenada Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a reconocer y pagar en favor de María del Carmen Pérez Pabón i) la pensión de sobrevivientes desde el 14 de mayo de 2014, en su calidad de progenitora del causante y; ii) el retroactivo pensional desde la evocada fecha hasta la mesada de julio de 2015 por la suma de $11.315.070, sin perjuicio de las que se siguieran causando. Consecuentemente, solicitaron el pago de la indexación, las costas procesales y agencias en derecho a las que hubiera lugar.


Para fundamentar sus peticiones, señalaron que entre M.E.P. y Defender Ltda existió una relación laboral, regida por un contrato de obra o labor que duró entre el 12 de octubre de 2013 y el 14 de mayo de 2014; que el cargo desempeñado fue el de guarda de seguridad del conjunto Punta Ruitoque; que la relación laboral culminó porque el trabajador fue atacado con arma de fuego en la portería del mentado conjunto, por sujetos desconocidos quienes le hurtaron su arma de dotación y, según certificado emitido por la Fiscalía 15 seccional de Bucaramanga, «fallece por “(…) herida de proyectil de arma de fuego de carga múltiple en región torácica y con compromiso visceral torácico (…)”».


Informaron que desde el inicio de la vinculación laboral, el causante fue afiliado por el empleador al sistema integral de seguridad social, así: i) Pensión: Porvenir, ii) Salud: C. y, iii) ARL: Colpatria; que el último salario devengado en vida ascendió a la suma de $1.253.624 mensual; que durante la vigencia de la relación laboral «no fue dotado con los elementos de protección personal en seguridad tales como chaleco antibalas, necesario para el trabajo como guarda de seguridad»; así como tampoco fue objeto de capacitación alguna para el adecuado cumplimiento de su labor; que a la fecha del deceso, el trabajador tenía 22 años, 6 meses y 20 días de edad, toda vez que nació el 24 de octubre de 1991.


Narraron que, el trabajador perdió la vida porque el empleador omitió desplegar actividades «para el desarrollo del programa de salud ocupacional el cual tiene injerencia a su cuidado físico y mental»; que la demandada conocía con anterioridad al deceso del señor M.E., que el lugar asignado para la prestación de los servicios como guarda de seguridad, requería de una mayor cantidad de personal, pues como se manifestó en documento del 18 de mayo de 2014, se trataba de «una zona amplia de abundante vegetación y hay demasiado espacio vulnerable, los cuales no se pueden cubrir con una (sic) solo guarda».


Finalmente, manifestaron que M.d.C.P.P. además de ser la progenitora de M.E.P., dependía económicamente de él, debido a que vivían juntos, mientras, S.J.E.P. y YNP eran hermanas del mismo; que el 24 de noviembre de 2014, la ARL Colpatria SA les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dado que la investigación administrativa realizada determinó que no existían personas a cargo, beneficiarias de tal prestación y que, la ARL Colpatria es agencia dependiente de Axa Colpatria Seguros de Vida SA.


Esta última, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó que entre el causante y Defender Ltda existió una relación laboral bajo un contrato de obra o labor desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014; que en esta última fecha ocurrió un accidente laboral que generó la muerte del trabajador; la afiliación de aquel a Porvenir SA., y la ARL Colpatria; la fecha de nacimiento y, que el 24 de noviembre de 2014 negó el reconocimiento de la prestación solicitada por su progenitora, comoquiera que no se encontraron posibles beneficiarios y no se comprobó la dependencia económica. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones las que denominó: carga de la prueba sobre la calidad de beneficiarias de las demandantes; cumplimiento de las obligaciones legales como administradora de riesgos profesionales y prescripción.


El Juez Tercero Laboral del Circuito de B. declaró mediante auto del 6 de septiembre de 2017, la existencia de indicio grave en contra de Defender Ltda, toda vez que no subsanó las exigencias del juzgado frente a la contestación de la demanda en la oportunidad procesal concedida, tal y como lo refiere el auto del 18 de agosto de 2017.


Así mismo, reformado el libelo genitor «exponiendo nuevos hechos, solicitudes documentales, en aras de evidenciar los presupuestos de esta acción», los cuales sirvieron para extender los ya propuestos y con los que se desglosaron los que propuestos en la demanda primigenia, como refiriéndose a las capacitaciones mencionadas en la contestación inicial, la demandada, Axa Colpatria Seguros de Vida SA guardó silencio frente a esta, lo que llevó a que también se declarara el indicio grave en su contra por la no contestación de la misma, tal y como se expresa en auto del 6 de diciembre de 2017.


Por otro lado, Defender Ltda, al contestar a la reforma a la demanda, reconoció como ciertos la existencia del vínculo laboral; el accidente de trabajo en que falleció el 14 de mayo de 2014 su trabajador; la afiliación al sistema integral de seguridad social de aquel; que después del citado deceso, entregó a todos los guardas de seguridad chalecos antibalas de manera transitoria; que M.d.C.P.P., S.J.E.P. y YNP, respectivamente, eran la progenitora y dos hermanas del occiso; que la ARL Colpatria es agencia dependiente de Axa Colpatria Seguros de Vida SA.; y, que no eran ciertos o no le constaban los demás.


En oposición a las pretensiones, presentó como excepciones las que denominó, «la declaratoria de la existencia y vigencia de la relación laboral»; inexistencia de la culpa plenamente probada del empleador y responsabilidad exclusiva de la víctima.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre M.E.P. y la demandada DEFENDER LTDA, existió un contrato de trabajo por el tiempo comprendido entre el 12 de octubre de 2013 y el 14 de mayo de 2014, acorde a las consideraciones que se han dejado expuestas.


SEGUNDO: Declarar la culpa patronal de DEFENDER LTDA en el hecho ocurrido el 14 de mayo de 2014 en el que perdió la vida MARLON ESTEBAN PEREZ (SIC) en el momento que ejecutaba las labores para las que fue contratado.


TERCERO: CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN PEREZ PABÓN (SIC), en calidad de madre del fallecido, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000,oo) por concepto de PERJUICIOS MORALES, de acuerdo a las consideraciones que se han dejado hechas.


CUARTO. CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a favor de SOL J.E.P. y YERALDIN NARVAEZ PEREZ, (SIC) en calidad de hermanas, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo), a cada una, por concepto de PERJUICIOS MORALES, de acuerdo a lo dicho.


QUINTO: CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a favor de MARIA DEL CARMEN PEREZ PABON (SIC), S.J.E.P. y YERALDIN NARVAEZ PÉREZ (SIC) la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (SIC) ($56.373.694.96), repartidos en partes iguales para cada una de las tres nombradas, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de la providencia.


SEXTO: CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN PEREZ PABON (SIC), S.J.E.P. y YERALDIN NARVAEZ PEREZ (SIC) la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS CON DIECISIETE PESOS Y SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($177.200.017.67), repartidos en partes iguales para cada una de las tres nombradas, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, de acuerdo a las consideraciones ya expuestas.


SÉPTIMO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (sic), de todos los cargos formulados en su contra por la demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del...

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