SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91512 del 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91512 del 27-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente91512
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL564-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL564-2023

Radicación n.° 91512

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISVI LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ENRIQUE ORLANDO SEGURA SILVA.


  1. ANTECEDENTES


Enrique Orlando Segura Silva llamó a juicio a I.L., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 31 de julio de 2015, en el cargo de conductor escolta; que el despido del que fue objeto el mismo día y mes del año 2016 era ineficaz por ir en contra del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no se solicitó autorización previa al Ministerio de Trabajo; que el vínculo se encontraba vigente sin solución de continuidad y que el último salario devengado fue de $2.165.000 y un bono de $800.000.


Que en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y se condenara a sufragar: i) salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta el momento de la reinstalación, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; ii) la indemnización de 180 días de lo realmente devengado, sin perjuicio de las demás a las que hubiera lugar; iii) al reajuste de los aportes a seguridad social sobre el monto real; iv) la moratoria por falta de pago desde la desvinculación hasta cuando se cancelen de manera efectiva todas las acreencias; v) a la indexación; vi) lo que se probare ultra y extra petita y vi) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo con la enjuiciada el 31 de julio de 2015, el cual se prorrogó hasta el mismo día y mes de 2016; que devengaba la suma de $2.165.000 más un bono fijo mensual de horas extras por $800.000.


Adujo que el 9 de octubre de 2015, sufrió un accidente común cuando se dirigía a realizar sus actividades cotidianas; que no soportaba el dolor por lo que fue atendido en la Clínica Corpas y se le diagnosticó fractura de peroné; que le otorgaron cuatro semanas de incapacidad; que se reincorporó a sus labores habituales aún con dolencias; que el 12 de diciembre del mismo año asistió a una cita de urgencia en el Hospital San Ignacio y le colocaron yeso y lo incapacitaron por 30 días; que aun sin haber cumplido su baja por enfermedad, la gerente de contrato le pidió reintegrarse el 6 de enero de 2016, debido a que no había personal; que el 15 siguiente presentó molestias en el tobillo lesionado y acudió a urgencias de la Clínica Cardioinfantil encontrado que no había sanado y se le concedió incapacidad.


Aseveró que el 26 del mismo mes y año se hallaba trabajando cuando se le presentó una torcedura en el pie derecho; que recibió atención médica y le expidieron nuevamente incapacidad por 10 días; que el accidente fue reportado por la demandada a la ARL Bolívar, quien también lo incapacitó hasta el 4 de febrero de igual anualidad; órdenes que fueron entregadas a la accionada.


Indicó que el 4 de febrero de 2016, la empleadora expidió documento de procedimiento de programa de reintegro laboral, en el cual se determinó una serie de recomendaciones y restricciones a seguir emitido por la ARL Bolívar, por el término de 3 meses; que se reincorporó al día siguiente y continuó con las terapias físicas ordenadas; que el 26 del mismo mes y año llegando a cumplir sus labores en la empresa sufrió una agresión por parte de terceros cayéndose de la moto; lo que le ocasionó trauma de rodilla, tobillo derecho y escapula izquierda y que por esa circunstancia fue incapacitado por 7 días y sucesivamente así: del 12 al 18 de marzo, del 2 de abril al 1° de mayo y del 1° al 30 de mayo de 2016.


Manifestó que el 24 de mayo del mismo año, la entidad le informó que su contrato no sería prorrogado y que la fecha de finalización sería el 31 de julio de 2016; que, de igual modo, regresó a sus actividades acatando las recomendaciones y restricciones, ya que por su condición física no podía ejercer las funciones para las que había sido contratado; que asistió a cita de control el 23 de junio y se le programaron exámenes especializados, se envió a terapias físicas y se impusieron limitaciones laborales por posibles lesiones meniscales; que el 26 de julio siguiente, mediante comunicado se le ratificó la finalización del contrato sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento y pendiente de los controles médicos ordenados de los cuales la entidad tenía conocimiento.


Señaló que el 28 de julio de 2016 acudió a una cita médica en la EPS Famisanar y se le extendió la baja por enfermedad hasta el 31 de agosto de 2016: que de acuerdo con informe médico legal y pericial se ordenó una incapacidad definitiva con data de 16 de mayo de 2016 por 70 días, que en los meses de julio y agosto estuvo asistiendo a citas médicas ordenadas por el ortopedista y a fisioterapias prescritas por la EPS Famisanar; que a la fecha la ARL Bolívar no había ordenado la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el caso aún se encontraba en proceso.


Aseguró que, debido a la terminación ilegal e inconsulta del contrato de trabajo se incrementó la enfermedad que padecía y se le agudizaron sus problemas médicos como el insomnio recurrente, depresión, entre otras, circunstancias que se encontraban demostradas con las pruebas documentales; que a pesar de tener pleno conocimiento de su situación médica la demandada continuó con el trámite de la finalización del contrato y no gestionó ante el Ministerio la correspondiente solicitud de autorización de terminación de contrato, por lo que debía reintegrarlo, cancelarle los salarios dejados de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Dijo que el examen médico de egreso ratificó la condición médica que padecía; que su grupo familiar está conformado por su esposa y sus dos hijos, quienes dependían económicamente de él; que tenía que velar por su manutención, canon de arrendamiento, educación y todas sus necesidades básicas para vivir dignamente; que debido a su estado actual de salud no podía solventar el tratamiento médico que necesitaba.


Manifestó que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el 28 de febrero de 2016, amparó sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada y a la seguridad social y ordenó su reintegro de manera transitoria a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, acorde con sus actuales condiciones de salud; que la empresa lo reincorporó a un puesto de trabajo presuntamente adecuado a su estado; que le hizo un nuevo contrato por obra o labor en el cual se estableció que debía cumplir funciones de escolta hasta tanto se superen las circunstancias especiales que dieron origen a la protección especial de goza el trabajador por fallo de tutela; que no le cancelaron sus derechos laborales, esto es, salarios y prestaciones desde la desvinculación y hasta su restitución (f.°2 a 12, cuaderno principal).


I. Limitada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que existió una relación laboral con el actor bajo un contrato a término fijo que finalizó el 31 de julio de 2016, por expiración del plazo y una segunda relación en cumplimiento de una orden de tutela que finiquitó por justa causa imputable al trabajador; el cargo desempeñado, el salario, que tuvo una incapacidad del 15 al 25 de enero de 2016; que el accidente fue reportado a la ARL Bolívar; que el 4 de febrero siguiente emitió procedimiento del programa del reintegro laboral.


Así mismo, admitió que le reconoció baja por enfermedad de origen común el 26 de febrero de 2016, pero desconocía las circunstancias que la produjeron; que una vez se recuperó regresó y acataron todas las recomendaciones y restricciones; que se tomó la decisión de no prorrogar el contrato a término fijo; que instauró acción de tutela y se ampararon los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, el nuevo contrato en cumplimiento del amparo constitucional, que no se le cancelaron salarios y prestaciones sociales desde la desvinculación hasta el reintegro.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, buena fe, compensación, innominada y «exceptio plus petitum» (f.°227 a 243, cuaderno principal)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2019 (f.°296 Acta y CD 294, cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR INEFICAZ el despido del trabajador ENRIQUE ORLANDO SEGURA SILVA efectuado por parte de la sociedad ISVI LTDA el día 25 de julio de 2016, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud.


SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR el reintegro a partir del 26 de julio de 2016 del señor E.O.S.S. al cargo de CONDUCTOR ESCOLTA o uno de igual o mejor categoría, con el consecuente pago de salarios a razón de $2.165.000.00 mensuales, junto con las prestaciones legales y vacaciones causadas desde el 26 de julio de 2016 a la fecha de la presente sentencia.


TERCERO.- ORDENAR a la sociedad demandada ISVI LTDA a pagar a favor del señor E.O.S.S. la suma de $12.990.000.00 a título de 180 días de salario como sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


CUARTO. ORDENAR a la sociedad demandada ISVI LTDA a pagar a favor del señor E.O.S.S. a cancelar los aportes a seguridad social en pensiones causados entre el 31 de julio al 30 de octubre de 2016 al no militar constancia de su pago. Sumas que deberán cancelar a la entidad a la cual presente afiliación el demandante.


QUINTO.- DECLARAR...

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