SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128872 del 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128872 del 02-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2023
Número de expedienteT 128872
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2352-2023



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP2352-2023

Radicación n° 128872

Acta 37.


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Se decide la impugnación presentada por el accionante Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó y declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío).




ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia de la forma como sigue:



El señor M.A.G.R., quien descuenta una pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los referidos despachos judiciales, con sustento en que éstos aplicaron de manera indebida la restricción legal de conceder libertad condicional, consagrada en la Ley 1121 de 2006, norma que, en criterio del demandante, no resultaba aplicable porque el proceso penal en su contra fue por Concierto para delinquir con fines de Homicidio y no de terrorismo.


Adicionalmente, el demandante reprochó que, en los respectivos autos de instancias, los juzgados se limitaron a negar la libertad condicional con sustento en la prohibición legal, sin hacer mención de los demás presupuestos exigidos, pese a que, incluso, solicitó al Juzgado de Valledupar que adicionara su decisión en tal sentido.


La Sala dio trámite a la demanda con auto del 13 de diciembre de 2022 e integró el contradictorio con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia.


El Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar presentó el informe solicitado y negó la vulneración de los derechos del actor con fundamento en que la determinación se adoptó según las particularidades de la sentencia condenatoria. De otra parte, explicó que no fue necesario abordar los demás presupuestos de la libertad condicional ante la existencia de una prohibición objetiva.


El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia expuso que en la sentencia condenatoria se hizo expresa mención de los hechos que dieron lugar a la concertación criminal con fines terroristas, determinación a la que se llegó por vía de un preacuerdo y sin que la misma fuera objeto de recursos, de forma que cobró firmeza, por lo que pidió descartar la tutela invocada.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior Armenia negó el amparo deprecado, tras estimar que aunque se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no es posible determinar que los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia o conocidos como específicos, pues en lo relativo a la ausencia de motivación, al tutelante le fue negada la libertad condicional con base en que las autoridades estimaron suficiente la restricción del artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, en la medida que fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas.





Además, en cuanto a la aplicación o no de la Ley en comento, también descartó el defecto sustantivo alegado por el demandante, pues consideró que los despachos acertaron en la medida que se basaron en la sentencia condenatoria, providencia que, para el caso concreto, no deja duda sobre la atribución fáctica de una concertación criminal con fines terroristas por parte del sentenciado.


Finalmente en cuanto a un posible problema de congruencia entre la sentencia ejecutoriada en su contra y los actos de formulación de imputación y acusación de la actuación penal, declaró improcedente el amparo, pues tales planteamientos supondrían ataques contra la sentencia que puso fin al proceso, acto judicial que no fue objeto de controversia en momento alguno pese a que le fue enterado al actor y a su abogado; y, también censuró el paso del tiempo transcurrido entre el fallo y al presentación de la tutela, para concluir que se incumplía con la exigencia de la inmediatez.


En suma, concluyó que las determinaciones judiciales emitidas por los juzgados demandados en la fase de ejecución de la pena no se adecúan a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que lo procedente era negar la protección invocada y, en lo atinente a las quejas contra la sentencia que puso fin al proceso penal en contra de Marino Antonio, declaró improcedente la protección por ausencia de la subsidiariedad, no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial e incumplimiento del presupuesto de inmediatez.



DE LA IMPUGNACIÓN



Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.



CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó y declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío).


A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 24 de agosto (niega libertad condicional) y 29 de noviembre de 2022 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional por la expresa prohibición legal de la Ley 1121 de 2006, pues, a su juicio, al solamente invocar esa razón incurrieron en una decisión carente de motivación; además que la norma no era aplicable pues no puede entenderse que el delito de concierto para delinquir sea conexo al de terrorismo. Finalmente indicó que existe una falta de congruencia en la sentencia definitiva, con los cargos imputados, pues desde el inicio se le enrostró el delito de concierto, pero con fines de homicidio, no de terrorismo como finalmente fue condenado.


Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.



Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.



Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.


Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional; la acción se presentó en un término razonable, 13 de diciembre de 2022, a escasos días de la decisión de segundo grado censurada, 29 de noviembre de esa anualidad; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite.



Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se...

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