SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00841-00 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00841-00 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00841-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2113-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2113-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00841-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro Hernán Luna Viteri contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2012-00663.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el asunto referido.



Manifestó que adquirió un préstamo con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa para la «compra de un predio destinado a vivienda», obligación adquirida en UPAC’s, equivalente a $63.000.000 para el 3 de octubre de 1997 y garantizada con el pagaré Nº 60835-8.


Indicó que la citada entidad financiera le otorgó «un nuevo crédito instrumentalizado por el pagaré número 64688-7 por la cantidad de 5.816,5815 U.P.A.C. equivalentes al 27 de marzo de 1998 a $70.000.000, dineros que fueron utilizados para remodelar y ampliar el inmueble».


Señaló que como los referidos créditos fueron respaldados con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio comprado, tras incurrir en mora en el pago, se promovió en su contra una ejecución hipotecaria en el año de 1999, que terminó al aplicarse la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, y en el que se ordenó la reestructuración de la obligación por la entidad financiera ejecutante, en los términos de la Ley 546 de 1999.


Advirtió que igualmente a sus obligaciones les fue aplicado el alivio legalmente establecido para los «créditos de vivienda», no obstante, la reestructuración ordenada no tuvo lugar y, los créditos se cedieron a la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, quien promovió la ejecución hipotecaria que ahora censura.


Refirió que en dicho trámite formuló reposición contra el mandamiento de pago por la falta de reestructuración de las obligaciones, pero el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá continuó con el trámite y, resaltó que, de manera oportuna, propuso más de dieciocho (18) excepciones de mérito, con el fin que se decretara «la prescripción total o parcial de la obligación».


Sostuvo que, el Juzgado de conocimiento el 18 de agosto de 2022 declaró terminado el proceso cuestionado «por ausencia de reestructuración de los dos (2) créditos, sin abordar el estudio de las excepciones perentorias propuestas», decisión que fue recurrida en apelación por ambos extremos del proceso, recurso que sustentó, según afirmó, en el hecho de haberse inobservado las defensas que propuso, entre otras, la de prescripción de la obligación.


Expresó que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 31 de agosto de 2022, admitió la apelación de la parte ejecutante, pero inadmitió la suya de manera irregular, indicando que carecía «de interés para recurrir (…), habida cuenta que le resultó favorable en su integridad» la sentencia (sic) de primera instancia.


Expuso que, esa Corporación en providencia de 6 de octubre de 2022 revocó parcialmente la apelada «únicamente, en cuanto declaró terminado el (…) proceso en relación con el pagaré n.° 64688-7», porque equivocadamente consideró, que la obligación respaldada con ese título valor no fue otorgada para la adquisición de vivienda, decisión que considera arbitraria si se observa que no existió ningún pronunciamiento sobre sus excepciones, lo que evidencia la «incongruencia» de ese fallo.

Añadió que, en su criterio, la decisión del Tribunal Superior accionado constituye «una clara persecución y parcialización (…) al construir bajo falacias, argumentos que desquician el debido proceso y que de contera arrastran los demás derechos fundamentales esgrimidos, bajo una inaceptable construcción carente de fundamento sustancial y procesal».


2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «anular las sentencias de primera de primera y segunda instancia, (…) por no definir en forma legal las excepciones propuestas, desquiciando el debido proceso (…) y, consecuencialmente, se expida una nueva sentencia en debida forma, sin perder de vista que los dos pagarés tienen como negocio subyacente la financiación de vivienda y no como erradamente lo pretende hacer ver la Sala accionada». (sic).


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso criticado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la decisión que profirió en el proceso cuestionado «no alberga ningún desafuero o anomalía que amerite la intervención del juez constitucional», y explicó que al negar la adición que pidió el accionante, le indicó que su recurso de apelación no fue resuelto porque había sido inadmitido en providencia de 31 de agosto de 2022 que adquirió firmeza al no ser recurrida.

Agregó que remitía a los argumentos contenidos en la providencia de 6 de octubre de 2022, con la cual revocó parcialmente la de primera instancia y sostuvo que su postura tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala STC16919-2018, y que, en cuanto a la sentencia SU-813 de 2017, contrario a lo indicado por el actor, la Corte Constitucional en ese fallo «no reconoció el carácter de créditos de vivienda a los pagarés que fueron objeto de recaudo en el proceso ejecutivo que conoció el Tribunal, pues allí la Corte únicamente se refirió a “la deuda que éste [el señor Á.L. contrajo ante el otorgamiento del crédito pactado en UPAC para la adquisición de vivienda”, vale decir, al identificado con el número 60835-8, mas no al que corresponde el número 64688-7, porque este, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional y las probanzas que valoró el Tribunal en el fallo de 6 de octubre de 2022, no fue otorgado para adquisición de vivienda y por lo tanto no le eran aplicables los requisitos de la Ley 546 de 1999».


2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá expresó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. contra Á.H.L.V. materia de queja, asunto en el que estimó viable su terminación por falta de reestructuración de las obligaciones cobradas; no obstante, el Tribunal revocó su determinación parcialmente y, a la fecha, ya dictó el auto de obedecimiento al superior y procederá en el menor tiempo a adoptar «las medidas que en derecho correspondan con el fin de continuar con la actuación».


3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el solicitante reprocha las providencias proferidas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, porque, según expuso, i) no se tuvieron en cuenta los argumentos de la apelación que formuló contra el fallo del a quo, ii) el Tribunal Superior desconoció que a los dos préstamos que adquirió debían aplicárseles las previsiones contenidas en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional concordante y, iii) no decidió sobre las excepciones de mérito que planteó, a pesar de revocarse parcialmente el pronunciamiento objeto de apelación.

3. Para definir la queja propuesta, resulta necesario...

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