SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00011-01 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00011-01 del 26-04-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 0500122030002023-00011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3980-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3980-2023

Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00011-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada por Alianza Fiduciaria S.A. frente al fallo proferido el pasado 7 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada al desconocer su presentación de excepciones previas y llamamientos en garantía en el juicio reprochado.


Solicitó, entonces, «[s]e decrete que se presentó llamamientos en garantía y escrito de excepciones previas efectivamente, y dentro del término legal[,] y [se] ordene al AD QUO darle el correspondiente trámite (sic)».


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. Narró la accionante que en el juicio de responsabilidad civil contractual que M.A. y Asesores S.A.S. instauró en su contra -como fiduciaria del fideicomiso 34 Street- y de Construcciones Técnicas S.A.S. -fideicomitente-, el 12 de marzo de 2021, mediante tres correos electrónicos independientes con sus respectivos anexos, presentó contestación a la demanda, excepción previa y llamamientos en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Zurich Colombia Seguros S.A.


2.2. El 28 de junio de 2021 el Juzgado acusado consideró extemporánea su contestación a la demanda pero el 11 de octubre siguiente dejó «sin efecto y valor alguno» esa decisión para, en su lugar, seguir «adelante con el trámite procesal derivado de la respuesta oportuna de la demanda».


2.3. Como Zurich Colombia Seguros S.A. allegó escritos con los que se pronunció sobre la demanda y el llamamiento en garantía, el 5 de abril de 2022 el estrado convocado dispuso requerir a las partes para que se pronunciaran al respecto, dado que esa entidad no había sido regularmente vinculada al trámite como demandada ni como llamada en garantía.


2.4. El 17 de mayo de 2022, a pesar de existir pronunciamientos: i) de la accionante, en cuanto a la remisión de los correos electrónicos contentivos de la excepción previa y de los llamamientos en garantía, y ii) de Zurich Colombia Seguros S.A., en cuanto a la recepción de la contestación de la demanda y los aludidos llamamientos; el a-quo resolvió no tener en cuenta tales manifestaciones por no obrar, según informe secretarial, constancia de presentación de los últimos; decisión que mantuvo con auto del 8 de agosto posterior, ante lo cual la censora formuló reposición y apelación subsidiaria, remedios que, el día 25 siguiente, ese estrado dispuso no tramitar, por improcedentes, acorde con el canon 318 del Código General del Proceso, dado que el proveído atacado desató la reposición propuesta frente al de 17 de mayo anterior, sin que contuviera puntos nuevos a los allí definidos.


2.5. Frente a ese panorama la tutelante entabló reposición y queja contra el último auto, el que el Juzgado acusado ratificó el pasado 6 de octubre y dispuso el trámite de la queja, con ocasión de la que el ad-quem se pronunció el 19 de diciembre siguiente, declarando bien denegada la alzada incoada contra el proveído del 8 de agosto anterior.


2.6. En sede de tutela, tras precisar que con la formulación de la reposición frente al proveído del 8 de agosto de 2022 agotó el requisito de la subsidiariedad y que el Tribunal Superior de Medellín resolvió la queja «en razón a la formalidad de la presentación del recurso», en concreto, la accionante cuestionó que el Juzgado enjuiciado incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta la excepción previa y los llamamientos en garantía que acreditó haber formulado oportunamente, en menoscabo de «la primacía del derecho sustancial sobre el… formal».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín limitó su intervención a remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio recriminado.


2. Macea Abogados y A.S., luego de validar las afirmaciones de la accionante, en lo medular, señaló que «se le violó el derecho al debido proceso a Alianza Fiduciaria S.A., dado que no pudo hacer efectivo el llamamiento en garantía interpuesto junto con la contestación de la demanda; sin contar que tampoco pudo interponer los recursos previstos por el ordenamiento jurídico procesal en punto a la inadmisión de [ese] llamamiento…, debido a que su pronunciamiento… fue de continuar con el trámite del proceso haciendo caso omiso a [su] existencia… dentro del expediente».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la quejosa omitió pedir la adición del auto a través del cual el Juzgado acusado, el 11 de octubre de 2021, dispuso tener por presentada oportunamente la contestación de la demanda y dar traslado de la misma, sin efectuar ningún pronunciamiento en cuanto a la excepción previa y los llamamientos en garantía.


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que el a-quo constitucional equivocó su proceder al determinar el problema jurídico a resolver, limitándose «a analizar el trámite surtido procesalmente dentro del expediente, obviando que las funciones del Despacho también se circunscriben a la recepción documental a través del correo institucional, tal y como se discutió prima facie, y que se encuentra inclusive dentro del trámite estipulado en la Ley 2213 de 2022, que modificó el Decreto 820 de 2020»; y que, ciertamente, fue errado considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad al no deprecarse la adición del proveído de 11 de octubre de 2021, porque «no necesariamente el AD QUO (sic) tenía que manifestarse sobre los demás escritos presentados pues, al estar en la misma cadena pero dársele un trámite independiente, …se encontraría facultado para emitir autos que resolviera sobre la relación procesal independiente, como lo dicta la norma procesal».


OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE


Ante las particularidades del caso propuesto, esta Corte halló necesario el decreto de pruebas con miras a definirlo, por lo que, en aplicación analógica y sistemática de lo establecido en los artículos 21, 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el 15 de marzo último solicitó: i) «al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a M.A. y Asesores S.A.S., a Construcciones Técnicas S.A.S. - Contec S.A.S., a Alianza Fiduciaria S.A. y a Zurich Colombia Seguros S.A., reenviar a la Secretaría de esta Sala, para esta actuación, sin modificación alguna, todos los correos electrónicos -junto con sus anexos- remitidos por el apoderado de Alianza Fiduciaria S.A., el 12 de marzo de 2021, con destino al proceso acá fustigado»; y ii) «al Centro de Documentación Judicial - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura…[,] informar y remitir…, junto con sus anexos, los correos electrónicos que, el 12 de marzo de 2021, fueron enviados desde la cuenta… jocardenas@alianza.com.co con destino a la del Juzgado..., a saber, ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co».


Tal llamado fue atendido por el Juzgado acusado, las partes e intervinientes en el juicio reprochado, haciendo llegar los correos electrónicos requeridos; y por el Consejo Superior de la Judicatura, quien, in extenso, indicó:


La División de Sistemas de Información y Comunicaciones del CENDOJ con el apoyo de la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico como administrador de la plataforma del servicio de correo electrónico institucional, y según la certificación generada informa que:


Se realiza la verificación donde se identifica que el 12/03/2021 desde la cuenta de correo electrónico jocardenas@alianza.com.co se enviaron cinco (5) mensajes de datos con destino a la cuenta de correo electrónico institucional ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co de los cuales se identifica que:


  • Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta jocardenas@alianza.com.co con el asunto: RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID “<CAEw3Jtg0JdVVyHxhz7upjLHZxwt5r7_wjnpe__61kj4x56+N9Q@mail.gmail.com>” en la fecha y hora 12/03/2021 9:07:09 PM


  • Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta jocardenas@alianza.com.co con el asunto: Re: RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A..” y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID “” en la fecha y hora 12/03/2021 9:49:06 PM.


  • Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta jocardenas@alianza.com.co con el asunto: Re: RAD. 05001310301220200006900. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN PREVIA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” y con destinatario ccto12me@cendoj.ramajudic...

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