SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 129307 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 129307 del 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente129307
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2906-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP2906-2023

Radicación n° 129307

Acta 59.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Decide la Sala, las impugnaciones presentadas a través de los apoderados judiciales de Álex Fernando Hernández García y la empresa LACTALIS COLOMBIA LTDA (Antes PARMALAT COLOMBIA LTDA), en relación con el fallo proferido el 18 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del primero de ellos, y en consecuencia dejó sin efecto el fallo emitido el 24 de octubre 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.


La acción constitucional fue presentada contra la mencionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, L.C.L.. y, demás intervinientes dentro del proceso No. 1100131050102019007940001.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y asociación sindical.


De las pruebas aportadas al expediente y de lo expuesto en el escrito inicial se extrae que la empresa Lactalis Colombia Ltda. promovió proceso especial de fuero sindical contra el actor, con el fin de obtener autorización para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa de conformidad con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal d) del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo.


El conocimiento del asunto le correspondió a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical y la de inexistencia de las justas causas invocadas por el empleador y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en su contra y gravó con costas a la sociedad demandante.


Al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa Lactalis Colombia Ltda., a través de fallo de 24 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el del a quo y, en su lugar, ordenó el levantamiento de la garantía foral del accionante en su condición de miembro del Comité de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA- y concedió el permiso para despedirlo.


En criterio del promotor, durante el trámite procesal la demandante no acreditó que tuviera una «reglamentación o Código de conductas para sus directivos y trabajadores determinando qué conductas se deben encuadrar dentro de la moral establecida por la empresa», de modo que no existe norma que establezca que la «utilización de palabras soeces o palabras irrespetuosas» con terceras personas ajenas a la planta de personal de la empresa constituya una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco aportó al expediente alguna orden o instrucción de un superior al respecto.


Aduce que los presupuestos establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-931-2014, traída a colación por el juez plural para catalogar el acto como inmoral o contrario a la moral, no se acreditan en este caso, pues la tercera persona contra el que se dirigió, que es un proveedor de la empresa, no presentó queja alguna pues son amigos de tiempo atrás y, además, lo ocurrido no afectó el normal desarrollo de las funciones de la empresa.


Por último, alega que en el proceso se configuró el fenómeno prescriptivo, tal y como lo consideró el a quo, dado que el auto admisorio de la demanda se profirió el 10 de diciembre de 2019, pero se le notificó el 25 de abril de 2022, esto es, vencido el término estipulado en el artículo 94 del Código General del Proceso.


Asevera que trabajó para la sociedad demandante por más de 25 años, lapso en el cual solo tuvo tres sanciones disciplinarias y que la sentencia del Tribunal convocado afectó la estabilidad económica de su núcleo familiar.


En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 24 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se profiera una decisión acorde a sus pretensiones.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 18 de enero del año que avanza, concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso de Álex Fernando Hernández García.


Ello, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ocasión al fallo proferido el 24 de octubre de 2022, incurrió en un defecto factico y sustantivo, pues de las expresiones remitidas por correo electrónico a Carlos Parra por parte de Hernández García, donde le escribió «Mk bobo, no le cambio (sic) nada mucha hueva», no se pueden configurar como causal de despedido, tal como es alegado por la compañía.


Esbozó, que en la sentencia C-113-2017 la Corte Constitucional «… explicó que la «moral social» debe entenderse como las pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un código social que se considera importante en el seno de una comunidad, pero que, además, debe estar acorde con principios y valores relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural.».


Es así, que refiere que los criterios señalados por la Corte Constitucional para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa con fundamento en un acto inmoral no se acreditan en este caso, ya que si bien, es cierto que el accionante utilizó un lenguaje coloquial para dirigirse al proveedor de otra empresa; no puede pasarse por alto lo declarado por dicho tercero, quien al rendir testimonio manifestó que «conoce al demandante hace más de 20 años que es jerga de amigos y que no presentó ninguna queja al respecto, que incluso su jefe también había visto eso pero no puso ninguna queja», tal como fue puesto de presente al Tribunal accionado al hacer el recuento del trámite procesal.


Finalmente, concluye precisando que el Tribunal accionado, ignoró el articulo 58 numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo que señala, «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros», pues es claro que la conducta endilgada al accionante no se enmarca como una justa causa para proceder a su despido, ya que la misma no se dirigió contra un superior ni contra un compañero, si no respecto de un tercero, situación que no se encuentra consagrada en el reglamento referenciado.


Por lo anterior, resolvió:


PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el fallo de 24 de octubre 2022, proferido por el Tribunal convocado. En su lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida, por los apoderados judiciales de Álex Fernando Hernández García y de la empresa L.C.L. (Antes PARMALAT COLOMBIA LTDA), quien expresaron los siguientes argumentos:


El apoderado judicial de Álex Fernando Hernández García, a pesar que la Sala de Casación Laboral amparó los derechos deprecados en el libelo tutelar, reiteró los argumentos esbozados en su escrito primigenio en referencia a la prescripción, señala que la omisión de notificación del auto admisorio de la demanda por parte del empleador es una causal imputable a la evidente falta de diligencia profesional del togado representante de la empresa demandante, por lo que solicitó se decrete la prescripción tal como había sida decidida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.


Mientras que, el apoderado judicial de la empresa LACTALIS COLOMBIA LTDA, partió indicando que, la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se configura una vía de hecho. Si no que, por el contrario, lo pretendido con ella era habilitar un nuevo recurso de alzada, por cuanto los procesos de fuero sindical, concluyen en los Tribunal...

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