SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68632 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68632 del 01-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 68632
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL533-2023



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL533-2023

Radicación n.° 68632

Acta 7


Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la acción de tutela presentada por CHRISTINE BALLING contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la solicitud de exequátur 11001020300020210158000 promovida por MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO; así como al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ e interesados en el proceso verbal de nulidad de donación n.° 73001310300520190000300.


I ANTECEDENTES


La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Refirió que, el 19 de mayo de 2021, M.C.L.J., «alegando ser heredera y hermana» de J.M.L.J., presentó solicitud de exequátur ante la Sala de Casación Civil, para que se declarara que la sentencia de 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California, Estados Unidos de América, surtía sus efectos en la República de Colombia.


Que, el 30 de junio del año anterior, la Sala de Casación Civil admitió la demanda y ordenó correr traslado a los herederos del causante de J.M.L.J.; que, como heredera, interpuso recurso de reposición ante la falta de prueba de la ejecutoria de la sentencia que se pretendía traer mediante la acción incoada y falta de legitimación de la demandante, «por cuanto carecía de calidad de heredera, ya que su calidad era simplemente la de donataria de derechos herenciales».


Indicó que, el 26 de octubre de 2021, la autoridad judicial mantuvo su decisión y dijo:


Respecto a la falta de prueba de la ejecutoriedad, consistente en que que (sic) si bien la Sala de Casación Civil exigía prueba de ejecutoriedad consistente en la constancia expedida por la autoridad competente del país que procede la sentencia, ahora se admite como evidencia de ejecutoria distintas evidencias de la susodicha ejecutoria. Respecto a la calidad de la demandante, el auto que resolvió el recurso de reposición guardó silencio.


Señaló que, el 7 de diciembre de aquel año, presentó oposición a la demanda, solicitó elementos probatorios e insistió en la falta de ejecutoria de la sentencia que se pretendía traer en este asunto, por cuanto «fue objeto de nulidad parcial, y está pendiente dentro del mismo proceso en California, que se decida sobre la adjudicación de bienes en Colombia de la sociedad conyugal».


Que, el 14 siguiente, la parte demandada se pronunció, sobre los reparos y dijo:


La legitimación en la causa fue ya definida con la admisión del exequatur, a tal punto que se debió informar el proceso o trámite de sucesión en el que participa mi representada. Como él mismo lo señala la señora M. (sic) C.L.J. es donataria de los derechos herenciales y si ello es así, sub entra en la misma posición que el heredero y con los mismos derechos no solo procesales sino patrimoniales, y esa donación es la que legitima su posición tal y como si fuera el heredero mismo.


Y, el 23 de marzo de 2022, se decretaron unas pruebas documentales, se negaron otras y el expediente ingresó al despacho para dictar «sentencia anticipada»; que, el 7 de abril siguiente, elevó a la Presidencia de la Corporación, «solicitud administrativa para la rotación del expediente 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158), asignado al Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA previamente al estudio de su ponencia por parte de la Sala Plena de Casación Civil», a lo que se le respondió que la Presidencia no tenía competencia para ello y que el asunto se encontraba en trámite, por lo que el requerimiento debía elevarse al magistrado ponente; asimismo, se le entregó copia del reglamento de la Corporación.


Que elevó nueva petición el 4 de mayo de 2022, pero no había recibido respuesta.


Manifestó que, el 25 de agosto de este año, solicitó la suspensión del proceso de exequátur, conforme a lo manifestado por la demandante, esto era, que su legitimación se derivaba de la calidad de donataria de los derechos herenciales y que ese acto de donación se encontraba demandado en un trámite que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, radicado 2019-00003; no obstante, le fue resuelta de forma negativa el 1.° de septiembre de 2022, pues se señaló que «el vínculo de parentesco (hermana) resulta suficiente para solicitar legítimamente la homologación (sic) de la sentencia solicitada […] a pesar de que a lo largo del proceso, se consideró que la legitimación en la causa para actuar se derivaba de su calidad de donataria».


Frente a lo anterior, presentó reposición y alegó que «si la calidad en la que ha actuado el (sic) demandante, en sus propias palabras, es de donataria, no puede ahora modificarse dicha calidad, para afirmar que resulta irrelevante la misma, y que basta con la sola calidad de hermana»; además, pidió que «por la importancia del tema, la decisión del recurso de reposición se resuelva en Sala Plana de casación Civil», toda vez que:

[…] no existe antecedente jurisprudencial en donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haya aceptado que un hermano, por el solo hecho de dicha relación de consanguinidad, sin tener la calidad de heredero, tenga legitimación por activa para pedir el exequátur de una supuesta sentencia de divorcio, pues tal como se menciona en precedencia, lo que se han encontrado son providencias contrarias a la posición vertida en el auto recurrido.


En razón a lo novedoso de la decisión y que se está creando una interpretación que debe ser expedida por la Sala Plena de Casación Civil, teniendo en cuenta que se está modificando la doctrina probable de la misma, se solicitó que este auto sea llevado a dicha Sala Plena para que se decida en cuerpo colegiado.


Precisó que, el 7 de octubre de 2022, no se accedió a lo pedido, bajo el argumento que:


En consideración a lo anterior, no cabe exigir de quien demanda el exequatur de un fallo extranjero la prueba de su legitimación en la causa, sino la de su interés para obrar, concepto que es bien distinto, pues se refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», pero esta vez derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda […].


Por último, cabe anotar que ninguna de las hipótesis alternativas de interés previamente descritas fue la que tuvo en mente la señora L.J. al presentar su demanda de exequatur, pero ello es irrelevante, no solo porque el interés no está sujeto a reglas de congruencia, sino también porque las posibilidades teóricas explicadas se formularon como respuesta a una hipótesis que planteó la señora B. en fechas recientes, y a la que, naturalmente, su contraparte no podría haberse anticipado.


Dijo que el magistrado omitió pronunciarse sobre el punto de que el recurso debía ser resuelto por Sala Plena, por lo que pidió adición y aclaración del anterior proveído, la que fue negada el 19 de octubre de 2022.


Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia:


2.1. Declarar que la Sala Unitaria del Magistrado L.A.R.P., de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental de defensa, y el derecho fundamental a la igualdad, de la señora C.B. al haber proferido los autos de fecha 07 de octubre de 2022 y 19 de octubre de 2022.


2.2. Declarar que la Sala Unitaria del Magistrado L.A.R.P., de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por abstenerse de resolver oportunamente la solicitud de rotación del expediente formulada mediante memorial de 04 de mayo de 2022.


2.3. Declarar que la Sala Unitaria del Magistrado L.A.R.P., de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no resolver de fondo la totalidad de los argumentos de desacuerdo y solicitudes formulados en el recurso de reposición presentado el día 07 de septiembre de 2022 contra el auto proferido por la Sala Unitaria de fecha 01 de septiembre de 2022.


2.4. Como consecuencia de la declaración 2.1., ordenar la suspensión del proceso de exequatur 11001-02-03-000-2021-01580-00, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, hasta tanto no se decida mediante sentencia ejecutoriada la demanda de nulidad absoluta que cursa en el proceso verbal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 73001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00003.


2.5. Subsidiariamente a la anterior pretensión, declarar la nulidad del proceso de exequatur 11001-02-03-000-2021-01580-00 desde el momento de notificación del auto admisorio de la demanda, con el propósito de que la demandada C.B. puede ejercer su derecho de defensa, conforme el interés para obrar recién definido por la Sala Unitaria.


2.6. Como consecuencia de las declaraciones 2.2. y 2.3, ordenar a la Sala Unitaria del Magistrado L.A.R.P. se pronuncie de manera expresa sobre las peticiones presentadas por la demandada CHRISTINE BALLING.


La tutela se radicó el 28 de octubre de 2022 y, por auto de 1.° de noviembre siguiente, se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


En el plazo otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué informó que en ese despacho cursaba el proceso declarativo de nulidad de contrato de donación promovido por Dorotea Laserna Jaramillo contra J.B.L.C.C.L.,...

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