SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00412-00 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00412-00 del 26-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102300002023-00412-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3983-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3983-2023

Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00412-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Karina Calonge Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de debido proceso, así como de los principios de «verdad conocida» y «buena fe sabida», que dice vulnerados por la autoridad acusada.


Solicita, en consecuencia, se «discipline la señora juez por violar los derechos humanos de una víctima, desde la perspectiva de quebrantar el bloque constitucional, con fundamento en infringir aspectos de orden disciplinario».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en proveído de 26 de octubre de 2022 dispuso la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias. Esta decisión que fue apelada.


2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto de 22 de febrero de 2023 revocó parcialmente la determinación de primer grado, con miras a que se efectuara una investigación integral respecto de la conducta de no practicar la prueba testimonial de la gerente de Bancolombia.


2.3. Indicó la accionante que aceptaba la modificación parcial efectuada, pero no el resto de la decisión, pues iba en contravía de la verdad y la buena fe sabida; que la falladora objeto de investigación como experta en el proceso ejecutivo conocía que el documento carecía de autonomía, el que fue atacado con nulidad, además que el hecho notorio de la crisis climatica efectó la voluntad de la promesa incondicional.


2.4. Señaló que era notable el desequilibrio en el negocio celebrado; que la juez conocía lo ocurrido, por lo que debió de oficio revisar el pagaré; que se desconoció el contenido del contrato origen respecto a la exigibilidad del título valor; y se presentó una demora en la resolución del incidente de nulidad.


2.5. Adujo que la juez no buscó la verdad material; que omitió la práctica de una prueba testimonial de la gerente de Bancolombia; que «llegó a la audiencia de oralidad sin efectuar el control de legalidad»; que era irregular el título valor por carencia de la carta de instrucciones; y que el problema disciplinario tenía origen en una falsa enemistad, lo que se declaró infundado.


2.6. Sostuvo que la motivación efectuada carecía de rigor; que se presentó un error de hecho y judicial; que no se apreciaron los medios de convicción; y que atacaba el juicio disciplinario en todos sus momentos procesales, pues el ejecutivo estaba en debate en otras instancias.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no se cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción, pues la línea argumentativa no era clara ni se justificó con precisión en que medida se transgredían los derechos fundamentales; que la actora en la tutela reiteró los argumentos expuestos en la alzada que ya fueron resueltos; que frente al presunto defecto fáctico se pronunció de manera clara y completa; que se despacharon todos los reclamos planteados, e incluso frente a algunos de los argumentos -como el impedimento infundado- no tenía competencia para pronuncirse de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, por lo que no hizo tránsito a cosa juzgada y podía presentar nueva queja disciplinaria frente a esos aspectos.


2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C. señaló que si bien se revocó parcialmente la providencia emitida el 26 de octubre de 2022, para que se efectuara una investigación integral frente a la no práctica de una prueba testimonial, lo cierto es que la decisión fue confirmada en todo lo demás, por lo que gozaba de doble presunción de acierto y legalidad; que lo rituado en la actuación se adelantó con apego y observancia de las garantías constitucionales; que las determinaciones emitidas obedecían a una interpretación razonable, sustentada en las normas aplicables y en la valoración probatoria; que no se configuraba defecto alguno; y que la tutela no era una tercera instancia.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Comisión accionada, en la providencia criticada de 22 de febrero de 2023, consideró que:



no fue acertada la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada, toda vez que la primera instancia no analizó en forma suficiente el reproche respecto no practicar una prueba sin la debida motivación, razón por la cual se debe revocar parcialmente la decisión del a quo.


El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la mayoría de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación corresponden a señalamientos que escapan a la órbita de competencia de esta jurisdicción, en tanto reprochan el fondo del contenido jurídico de los actos procesales empleados por la jueza disciplinada dentro del proceso ejecutivo con radicado 23-162-40-89-002-2019-416-00 y, por tanto, no sería posible entrar a revisarlos sin desconocer los principios de independencia judicial y autonomía funcional.


No obstante, de cara a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto de terminación y archivo proferido por la primera instancia, esta corporación procederá a pronunciarse respecto los argumentos planteados por la quejosa de la siguiente manera:


En primer lugar, la quejosa manifestó que la disciplinada interpretó de manera errada el problema jurídico, en tanto habría centrado el debate en el título -pagaré-...

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