SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00410-00 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00410-00 del 26-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102300002023-00410-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3985-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3985-2023

Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00410-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián López Ruíz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas al dictar sentencia en el proceso disciplinario seguido en su contra.


Solicitó, entonces, «revocar en su integridad la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…» y, en consecuencia, «dicte nuevamente la sentencia conforme a los criterios fijados en la ley y en la jurisprudencia».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Con ocasión de una queja presentada por Claudia Constanza Rivero Betancur, para ese entonces Gerente General de Capital Salud EPS, se tramitó un juicio disciplinario en contra del actor, pues otorgó mandato a J.S.L.R. para la representación de dicha entidad en el juicio ejecutivo impulsado por Global Forensic Auditing Ltda., empero, si bien el 15 de febrero de 2018 se notificó personalmente del mandamiento de pago, lo cierto es que el 6 de marzo siguiente renunció al poder, sin adelantar ningún tipo de gestión en pro de la defensa de su representada, pues dejó vencer el término sin formular excepciones, conllevando a que el 9 de marzo de 2018 se ordenara seguir adelante con la ejecución.


2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 1° de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia sancionándolo con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras encontrarlo responsable, de manera culposa, de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ser la afectada una entidad pública; determinación que, el 2 de noviembre de 2022, en sede de alzada, confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, a más que, en el recurso de apelación manifestó que no tenía autonomía para realizar las actuaciones de defensa jurídica de la entidad, «argumento que no fue tenido en cuenta por el ad quem al momento de fundamentar la providencia», asimismo, porque alegó que «el juez de primera instancia debía haber constatado la existencia de una acción u omisión, materia que tampoco fue abarcada correctamente»; situaciones que fueron expuestas por 3 magistrados que salvaron voto a la providencia criticada.


2.4. Anotó que «el juez que resolvió el recurso de apelación también ignoró las razones por las que la sanción impuesta mediante el fallo del 1° de febrero de 2021 no cumplía con los principios de razonabilidad, necesidad ni proporcionalidad», en tanto que él no contaba con autonomía que requería para llevar los casos en nombre de Capital Salud EPS, sumado a que, la pena no obedeció a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas en el caso.


2.5. Agregó que tampoco se hizo un análisis probatorio completo y riguroso, especialmente sobre la procedencia de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, pues el ad quem «se limitó a repetir y confirmar la decisión en primera instancia sin tener en cuenta el acervo probatorio ni las motivaciones de la apelación».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, además, la acción de tutela no es el instrumento para insistir en los argumentos ya estudiados por el fallador natural; que desde el punto de vista formal, el fallo censurado satisface las exigencias contempladas en la Ley 1123 de 2007 y desde el punto de vista material analizó cada uno de los argumentos expuestos en la alzada y, para el caso, la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de dicha norma, razón por la que no puede ser constitutiva de una vía de hecho.


  1. La Procuraduría 24 Judicial II Penal manifestó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad, toda vez que, el fallo criticado está debidamente argumentado y «no resulta suficiente que se pretenda dar un alcance que no tienen los salvamentos de voto, entendidos estos como la opinión de un magistrado en un Tribunal que no está de acuerdo con el resto de los magistrados, donde expone las razones por las cuales no se comparte la decisión mayoritaria».


  1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá contó las actuaciones adelantadas en esa instancia; refirió que la salvaguarda se dirige contra la sentencia de segunda instancia; que en el trámite adelantado se atendió el debido proceso de las partes y la decisión allí impartida tuvo una adecuada valoración probatoria.


  1. Capital Salud EPS-S S.A.S. manifestó que ante el actuar del abogado J.S.L.R., trasladó a la autoridad competente la presunta falta disciplinaria, conforme las disposiciones de la Ley 1123 de 2007.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el...

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