SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94634 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94634 del 15-02-2023

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente94634
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL573-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL573-2023

Radicación n.° 94634

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. hoy CLÍNICA IMBANACO S.A.S., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 7 de junio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL - SINTRASASS y la citada sociedad recurrente.



i)ANTECEDENTES



El 30 de noviembre de 2020, la organización sindical “SINTRASASS” presentó al empleador CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A., un pliego de peticiones con sesenta y seis cláusulas. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 7 de diciembre de 2020 y el 14 de enero de 2021, atendiendo a la prórroga convenida previamente entre las partes; tiempo durante el cual, no llegaron a acuerdo alguno sobre las peticiones objeto del conflicto; por tal razón, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados, realizada el 21 de enero de 2021, decidió someter el diferendo a un tribunal de arbitramento, por lo que solicitó en la misma fecha al Ministerio del Trabajo, su convocatoria, autoridad que mediante Resolución 0624 del 4 de marzo de 2022, dispuso la constitución del tribunal de arbitramento obligatorio.


Posesionados los dignatarios, se procedió a su instalación en la ciudad de Cali, el 30 de marzo de 2022, en la cual se solicitó a las partes una prórroga de sesenta (60) días hábiles a partir del 18 de abril de 2022, fecha en que vencía el plazo inicial, a lo cual accedieron la empresa y la organización sindical.


El Tribunal sesionó los días 6, 21, 26 y 28 de abril de 2022, y el 4, 5, 11, 17, 19 y 24 de mayo de igual calenda, para finalmente emitir el laudo arbitral, el 7 de junio de 2022, señalando que, tendría vigencia por dos (2) años contados a partir de la “expedición del laudo arbitral”.


Notificada la decisión a los contradictores, el 10 de junio de 2022, la empresa a través de su mandatario judicial, presentó recurso extraordinario de anulación parcial del laudo, dentro de la oportunidad legal.


La Sala, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, quien hizo uso dentro del término otorgado para el efecto, según constancia secretarial del 24 de octubre de 2022, que obra en el cuaderno digital de la Corte.


ii)LAUDO ARBITRAL


El 7 de junio de 2022, estando dentro del término establecido por la ley, previa prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento resolvió inhibirse de resolver por falta de competencia, respecto de las peticiones relacionadas con los artículos: 7°, 20° y el inciso 1° del artículo 19° del pliego presentado por SINTRASASS; así mismo, negó por razones de equidad el parágrafo del artículo 2°, el artículo 3°, el literal a) del artículo 13°, y el artículo 24°; y conceder las demás prerrogativas.


Decisión que adoptó en atención a considerar que tenía competencia para resolver, por cuanto no se produjo acuerdo alguno entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación; y al tener además en cuenta, las limitaciones establecidas en la ley, en la Constitución Política y en los derechos convencionales preexistentes, los que, no pueden ser afectados de conformidad con el artículo 458 del CSTSS.


Adicionalmente precisó, que las razones de equidad que sirven de argumento a la resolución del tribunal, están respaldadas en los informes de carácter económico y documentos presentados por las partes, especialmente, el del representa legal de la Clínica Imbanaco S.A., que ilustró sobre el desarrollo científico y su crecimiento a partir de la Ley 100 de 1993, la demanda en atención de los pacientes de alta complejidad, que ha sido calificada como atención humanizada y de excelencia, lo cual ha obligado a la ampliación de sus instalaciones, adquisición de equipos de alta tecnología y a garantizar que el talento humano se corresponda con la prestación de los servicios que presta, para continuar siendo reconocida en el ámbito nacional como internacional; de lo cual dedujo, que la empresa se encuentra en condiciones económicas viables para asumir las decisiones que en equidad adoptó el tribunal.


Igualmente tuvo en cuenta en su deliberación, las bonificaciones que la Clínica reconoce a todos sus trabajadores en el Plan de Beneficios Extralegales, allegados al proceso por ambas partes, elementos que le permitieron establecer el equilibrio en las relaciones laborales en términos de equidad.


Finalmente, resaltó que, en relación a algunos aspectos de carácter administrativo, decidió con base en la jurisprudencia de esta Corte.


iii)RECURSO DE ANULACIÓN


La empresa Clínica Imbanaco S.A., dentro de la oportunidad legal, presentó recurso extraordinario, en el cual solicitó la anulación parcial del laudo arbitral, bajo dos aristas: i). por aspectos de falta de competencia: el “Parágrafo del artículo 4°” del laudo. Principios que F. los Procesos Disciplinarios y Etapas y Elementos del Proceso Disciplinario, el artículo 7° Jornadas de Bienestar y, 8° Cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990; y ii). por inequidad: el artículo 3° Espacios de Dialogo Social; 5° Incremento Salarial; 9° Continuidad de Beneficios; 10° Permisos por Calamidad y/o Eventos Especiales, 13° Período y Prima de Vacaciones, 14° Prima de Navidad, 15° Reconocimiento y Estímulo a la Labor Prestada, y 17° Permisos Sindicales.


Adicionalmente observa la Sala, conforme a la constancia secretarial del 24 de octubre de 2022, que el apoderado de la empresa recurrente, allegó sendos escritos el 26 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, en los cuales pretendió ampliar y complementar la sustentación del recurso extraordinario que formuló contra el precitado laudo arbitral, lo cual, de entra determina la Sala, se torna improcedente, además de resultar extemporáneo; motivo por el cual, se abstendrá de emitir pronunciamiento adicional alguno al respecto.


iv)LA RÉPLICA

Dentro de la oportunidad procesal, la organización sindical SINTRASASS, procedió a presentar la respectiva réplica a través de el apoderado judicial acreditado en el trámite arbitral, el cual, por razones de método, será objeto de estudio por la Sala, luego de verificar el contenido de la cláusula del pliego de petición, la decisión adoptada por los árbitros, los argumentos del recurrente y, finamente las consideraciones de la Sala.


v)CONSIDERACIONES

En relación a las estimaciones preliminares de carácter procesal planteadas por la réplica, relacionadas con los escritos presentados por la censura ante la Corte, denominados ampliación y ratificación de la sustentación del recurso de anulación, resulta suficiente reiterar, que la Sala se releva de analizar lo expuesto en aquellos memoriales, por ser improcedente y extemporánea su exposición, tal como lo manifestó el apoderado de la organización sindical.


Ahora, previo a estudiar cada una de las cláusulas objeto de impugnación, es de recordar, que tiene asentado esta Sala, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la función de la Corte, en sede del recurso extraordinario, se circunscribe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia.


Descendiendo al asunto en concreto, se advierte por la Sala, que la censura pretende que esta Corporación proceda a anular parcialmente lo aprobado por el Tribunal de arbitramento, frente a algunas prebendas otorgadas, al considerar que, por su naturaleza, los árbitros carecen de competencia para haber resuelto al respecto, y otras, por motivo de inequidad manifiesta.


A fin de resolver lo planteado, se procede en igual orden.


  1. FALTA DE COMPETENCIA.

Se solicita por la empresa recurrente se anule la decisión adoptada respecto del parágrafo del artículo 4° del laudo. Al respecto se tiene que la organización sindical peticionó:



Artículo 5°: PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS EN LA CLÍNICA.


La Clínica se compromete a desarrollar junto con la organización sindical una política disciplinaria que respete los siguientes principios:


  1. Debido proceso.

  2. Principio de legalidad.

  3. Proporcionalidad de la sanción.

  4. Presunción de inocencia.

  5. Principio de tipicidad.

  6. Defensa material.

  7. Doble instancia.

  8. Representación del sindicato en los procesos disciplinarios. La Clínica dará permiso a los dos miembros del sindicato para que puedan cumplir con el acompañamiento al trabajador imputado.

  9. Los descargos se harán dentro de la jornada laboral.


Artículo 6°. ETAPAS Y ELEMENTOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO


  1. Notificación formal de la apertura del proceso disciplinario. Esta deberá contener los siguientes elementos: Especificación clara y precisa de los hechos que se le imputan, normatividad supuestamente violada por el trabajador o trabajadora, traslado de las pruebas en poder de la Clínica contra el trabajador o trabajadora.

  2. Etapa de investigación. Entre la etapa de notificación y la primera audiencia de descargos habrá una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR