SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91308 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91308 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente91308
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL438-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL438-2023

Radicación n.° 91308

Acta 007


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra M.G.D.A..


i)ANTECEDENTES


Myriam Guzmán de A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declararan nulas las Resoluciones SUB 231066 y SUB 292116 de octubre y diciembre de 2017, que le negaron la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, Hernando Alvarado Vargas, sin considerar que, al momento de su muerte, tenía cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez. En consecuencia, pretendió el pago de la prestación, de manera retroactiva, los intereses de mora y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 3 de septiembre de 1973, contrajo matrimonio católico con Hernando Alvarado Vargas, y, desde entonces, convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento el 14 de mayo de 2015, que procrearon una hija, hoy, mayor de edad; y que siempre dependió económicamente de su esposo.


Agregó que el causante «cotizó al Sistema de Pensiones desde el 16 de febrero de 1946 al 31 de octubre de 1985», y a sus 76 años radicó solicitud de pensión de jubilación ante el departamento de Cundinamarca, quien, mediante Resolución 3398 del 04 de noviembre de 1999, confirmada en la 0654 del 12 de abril de 2000, le negó el derecho aduciendo que no llenaba los requisitos de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues tenía 7.064 días de servicio de los 7.200 que exigía la norma.


Afirmó que, aquel continuó cotizando al ISS desde el 29 de junio hasta el 31 de octubre de 2006; y solicitó la pensión de vejez ante esa entidad, el 27 de abril de 2009, la que le fue negada según Resolución 59026 de diciembre del mismo año, confirmada a través de las 012679 y 03534 de 2011, olvidándose de analizarle el régimen de transición y teniéndole en cuenta solo 693 semanas.


Asegura que el señor A.V., falleció sin obtener su derecho, pese a las solicitudes, recursos y acciones de tutela interpuestas, y que, con ocasión de su muerte solicitó la pensión de sobrevivientes el 11 de agosto de 2015, resuelta negativamente en la Resolución GNR 312244 el 31 de octubre de 2015, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


Adujo que, por lo anterior, formuló acción de tutela el 28 de julio de 2016, amparada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó a Colpensiones otorgar el derecho pensional, mandato cumplido a través de la Resolución GNR 267287 del 9 de septiembre de 2016. No obstante, el fallo fue impugnado y revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual, la entidad, a través del acto administrativo GNR 276942 de 16 septiembre de 2016, le suprimió el derecho.


Relató a continuación, que el 22 de julio de 2017, radicó nuevamente solicitud de la prestación y le fue negada a través de la Resolución SUB 231066 de 2017, confirmada en la SUB 292116 del mismo año, aduciendo que, el causante no contaba con 26 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, ni con las necesarias al momento de su fallecimiento, 14 de mayo de 2015.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio de la pareja y la muerte del causante, así como el contenido de las resoluciones, de las acciones de tutela, la historia laboral y las reclamaciones elevadas por la demandante, precisando las fechas; frente a los demás indicó que no le constaban y aseguró que no ha violentado los derechos de la peticionaria ni ha dado respuestas tardías a sus solicitudes, resolviendo lo que en derecho corresponde.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante M.G. De ALVARADO, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la parte actora, mediante decisión del 26 de febrero de 2020 dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar se ordena RECONOCER Y PAGAR a Colpensiones la pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.G. de A. a partir del 15 de mayo de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por 14 mesadas anuales.


SEGUNDO: SE ORDENA el reconocimiento y pago del correspondiente retroactivo pensional calculado por esta corporación de forma preventiva al 31 de enero de 2020 en la suma equivalente a $49.532.026 a favor de la parte actora.

Suma que deberá indexarse al momento del pago.


TERCERO: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación con relación a los intereses moratorios.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la parte actora era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, y, de manera anticipada, sostuvo como tesis que lo procedente era revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, reconocer el derecho.


Puntualizó que no existía discusión en que: el fallecimiento del señor H.A.V. ocurrió el 14 de mayo del año 2015, que la norma vigente al momento del deceso correspondía a la Ley 100 de 1993, con la modificación de la 797 del 2003, que, en su artículo 12 exigía cotizar un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, y que, el último periodo aportado por el causante fue el comprendido entre el 1 de junio y el 31 de octubre del 2006, siendo claro que no cumplía con los requisitos de tal precepto.


A continuación, abordó el estudio del principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que lo prudente era «acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, el texto original de la ley 100 de 1993», pero recordó que, «hay una modulación por parte de la Corte Suprema de Justicia (…) donde manifestó que solo es plausible diferir los efectos de esta ley si el deceso se produce entre la vigencia de la Ley 797 y el 29 de enero del 2006»; concluyendo que, dada la fecha en que acaeció la muerte, 2015, no se podía reconocer el derecho por vía de tal principio.


Luego, analizó la posibilidad de que por vía del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pudiera ser acreedor de una pensión de vejez y luego transmitirla.


Para tal fin, tuvo en cuenta que, para el caso del finado, cuando entra en vigor el Sistema de Seguridad Social, 1 de abril de 1994, ya contaba con más de 70 años y agrega que:


[…] en cuanto a las semanas cotizadas, a folio 140 fue allegado el expediente administrativo del causante, Resoluciones GNR 312244 el 13 de octubre del 2015, GNR 267287 del 9 de septiembre de 2016, SUB 231066 del 18 de octubre del 2017 y SUB 292116 del 18 de diciembre del 2017, en las cuales se indicó que el afiliado acreditaba un total de 1026 semanas cotizadas por los periodos allí mencionados, que, por demás, son tiempos que coinciden con esos formatos CLEBP que se encuentran incorporados al mismo expediente.


Sin embargo, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se tiene que, el finado A.V. acreditó un total de 9737 días cotizados, les recuerdo ustedes que esta operación se materializó descontando de forma obligatoria esos tiempos de cotización simultánea que superaban los 2000 días, 2027 días, por lo que, conforme, se tiene que el fallecido afiliado cotizó en total de 7710 días equivalente a 1079.4 semanas cotizadas.


Semanas que fueron cotizadas aún antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, corrijo, […] para el 1 de abril del 94, tenía cotizadas 1058.4 semanas, de esas 1079.4.


De lo anterior, se evidencia que, en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 del 88, esto es, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo; en el presente asunto, el demandante ya cumplía la edad antes de la vigencia de la ley 100 del 93, así como las semanas.


Así las cosas, es imposible pregonar que no existe un derecho adquirido a su favor, es decir, el percibir una pensión de jubilación por aportes bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, recordemos, y reglamentada de forma posterior.


Decantado lo anterior, estableció sobre la fecha de disfrute, número de mesadas y cuantía que:


[…] ha de indicarse que la pensión por aportes arriba mencionada se reconoce desde el día siguiente a la última cotización, una situación es la causación, y la otra, es el disfrute […], la pensión se causó, como lo indicamos, cuando cumplió la edad y el tiempo que exige la ley; y se disfruta a partir del momento del retiro del sistema […]


Ahora bien, teniendo en cuenta el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01, el número de mesadas a disfrutarse o que tenían que ser disfrutadas por el señor H. es equivalente a 14 mesadas, porque se causó el derecho antes del 31 de julio del 2011.


En cuanto al valor de la mesada,...

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