SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90079 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90079 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente90079
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL433-2023

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OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL433-2023

Radicación n.° 90079

Acta 007


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP - ESSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de B., el 30 de enero de 2020, en el proceso instaurado en su contra, al igual que de JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ, por MARY CONSUELO ABAUNZA SALAZAR en representación de GDOM; al cual se vinculó a AIG SEGUROS COLOMBIA SA y a SEGUROS DEL ESTADO SA como llamadas en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Mary Consuelo Abaunza Salazar en representación de GDOM llamó a juicio a J.S.G. y a la Electrificadora de Santander SA ESP —en adelante ESSA ESP—, con el fin de que se declarara que A.D.O.A. sostuvo con el primero un contrato de trabajo, y que la segunda debe responder solidariamente y se les condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador, en accidente de laboral, a partir del 10 de diciembre de 2007; así como a la indemnización plena de perjuicios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de mayo de 2007, el contratista J.S.G., suscribió con la ESSA ESP el contrato de obra n.° CO-GTD-UMZ-090-0006-07, cuyo objeto consistió en la «remodelación de redes de baja tensión en el casco urbano de Barrancabermeja, para el Programa Integral de Normalización Técnica -Pinte- Área Cinco (5)», con un plazo de ejecución de 180 días; que el 14 de septiembre de ese año, A.D.O.A. se vinculó con el citado contratista, mediante contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de ayudante práctico en electricidad, dentro del vínculo de obra señalado, devengando un salario de $433.700, o su equivalente a 1 smlmv para el año 2007, pagadero por quincenas vencidas; que ejecutó la labor en Barrancabermeja.


Narró que el 10 de diciembre de 2007, a las 5:17 p. m., el señor Ospina Abaunza sufrió un accidente de trabajo, cuando al encontrarse subido a un poste de concreto de 8 metros de altura con escalera aislada de fibra de vidrio, realizando labores eléctricas, al tener contacto con la línea energizada «que no fue asilada (sic) previamente», sufrió electrocución que le causó la muerte; que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de B., a través de dictamen de necropsia, diagnosticó como causa de la muerte del trabajador, «Shock Cardiogénico Secundario a arritmia cardiaca por electrocución»; que el vínculo laboral finalizó en la referida fecha, por causa de la muerte del trabajador; que en esa data el empleador reportó el accidente de trabajo ante Seguros Colpatria ARL, el cual fue rechazado por vinculación extemporánea; que durante el tiempo el trabajador estuvo expuesto a toda clase de riesgos, al omitirse su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual se mantuvo hasta el día de su deceso; que el accidente laboral ocurrió por culpa imputable al empleador, quien omitió suministrarle al señor Ospina Abaunza, los elementos necesarios para cumplir en forma cabal y sin riesgo sus funciones, tales como un carro canasta, pértiga telescópica, equipos de puesta a tierra, detector de ausencia de tensión, entre otros, para asistir el daño que presentaba alto riesgo debido al elevado voltaje de esas líneas.


Agregó que el contrato de obra relacionado inicialmente, estableció en su cláusula novena, que la interventoría para su cumplimiento sería ejercida por la ESSA ESP, no obstante, esta en calidad de dueña y garante de la ejecución y cumplimiento del mismo, omitió su obligación legal de ejercer la interventoría y supervisión del cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del contratista para con sus trabajadores, en especial, las correspondientes a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, dotación y seguridad; que tanto el empleador como la entidad, se negaron a hacerse responsables de la muerte del trabajador, y del cumplimiento de sus obligaciones laborales; que elevó derecho de petición a la ARL Colpatria, con el fin de establecer la afiliación a la seguridad social del laborante, el cual se le respondió el 16 de abril de 2013, informándole que lo estuvo desde el 12 hasta el 22 de diciembre de 2007.


Además, que el 29 de febrero de 2008, la ARL emitió concepto técnico del accidente, concluyendo que fue de origen profesional, y que las causas básicas que le dieron ocurrencia, fueron factores de trabajo, por no hacerse tratamientos adecuados al riesgo, y no realizarse procedimientos seguros para prevenir accidentes eléctricos; que el señor O.A., en vida procreó a GDOM nacida en 2007, quien dependía económicamente de él, y con su muerte, fue privada de conocerlo, crecer y compartir con él, e igualmente de recibir su apoyo económico, teniendo que depender exclusivamente de lo que le provea su abuela paterna, que es la persona que tiene su custodia; que la actividad ejecutada por la ESSA ESP, la cual tiene a su cargo la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución y comercialización, es inherente al objeto cumplido por el señor Sánchez Gómez, dentro del citado contrato de obra, para el cual fue vinculado el trabajador fallecido, por ende, es solidariamente responsable de las obligaciones y acreencias laborales adeudadas por el empleador, causadas a favor de su hija; y que el 7 de diciembre de 2007 formuló reclamación administrativa ante la entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta negativa mediante oficio ESSA-02279-BGA del 21 de enero de 2016, y el día 25 del mismo mes y año, presentó escrito de reconsideración de la respuesta, así como ampliación de la reclamación administrativa, la cual se le negó.


J.S. Gómez al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de obra suscrito con la ESSA ESP, la fecha de celebración y su objeto; el de trabajo celebrado con A.D.O.A., así como el salario devengado, el lugar donde desempeñaba su labor, y el reporte del accidente sufrido por el trabajador.


Precisó que la relación laboral inició el 10 de septiembre de 2007, y que el señor O.A. desempeñó el cargo de técnico electricista.


En lo atinente a los demás hechos, expresó que el trabajador estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral; que el accidente laboral no le es imputable, en atención a que cumplía con todos los requerimientos, requisitos y protocolos exigibles en esta clase de trabajo, que fueron certificados por el interventor de la obra mediante el reporte de fallecimiento del laborante; que tanto la ESSA ESP como él, cumplieron con las obligaciones contractuales y laborales; y que los demás no le constaban.


Como medios exceptivos propuso los que denominó prescripción de la acción y el derecho, y cosa juzgada.

La ESSA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó el contrato de obra suscrito con Javier S.G., y su objeto, así como lo previsto en la cláusula novena en cuanto a la interventoría; la reclamación administrativa formulada por la actora el 7 de diciembre de 2007, la respuesta dada el 21 de enero de 2016, y la reconsideración elevada por aquella el 25 de enero de ese mismo año.


En cuanto a los demás, expresó que la entidad no tiene la posición de garante de la ejecución y cumplimiento del contrato y debe exigirlos a sus contratistas, como en efecto lo hizo; y que los demás no le constan, por tratarse de circunstancias propias de una presunta relación laboral que le es ajena.


Como excepciones formuló las que denominó cosa juzgada, inexistencia de solidaridad con el señor S.G., cumplimiento de sus obligaciones, buena fe y prescripción.


Igualmente llamó en garantía a Seguros del Estado SA. Como soporte de ello, adujo que dicha compañía expidió la póliza de seguro de cumplimiento n.° 079604570 del 23 de mayo de 2007, que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que aquella protege los eventos ocurridos desde el 15 de mayo de 2007 hasta el mismo día y mes del año 2012; que los hechos por los cuales se demanda a la entidad, ocurrieron el 10 de diciembre de 2007; y que en el supuesto de que la entidad tuviera que realizar algún pago como resultado de la sentencia que defina el proceso, la aseguradora deberá reembolsarle este dinero.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. por medio de auto del 24 de julio de 2017, tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Seguros del Estado SA.


También citó, en igual calidad a AIG Seguros Colombia SA, antes Chartis Seguros Colombia SA. Al respecto expresó, que aquella expidió la póliza n.° 1000003 el 30 de octubre de 2007, que ampara la responsabilidad en que pudiera incurrir la ESSA ESP, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el mismo día y mes del año 2008; que los hechos por los cuales se demanda a la entidad, ocurrieron el 10 de diciembre de 2007; y que en el supuesto de que tuviera que realizar algún pago como resultado de la sentencia que defina el proceso, aquella deberá reembolsarle este dinero.


Al pronunciarse frente al llamamiento, la aseguradora aceptó los hechos expuestos por la ESSA ESP, aclarando que la cobertura otorgada por la póliza n.° 1000003, se encontraba circunscrita a los precisos términos y condiciones establecidos en las condiciones particulares y generales de la misma, así como a los amparos contratados.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre A.D.O.A. y JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ, existió un contrato de trabajo desde el 10 de septiembre de 2007 al 10 de...

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