SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92410 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92410 del 21-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente92410
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL742-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL742-2023

Radicación n.° 92410

Acta 09


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONEL CARDONA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ANDAMIOS ANDERSON DE COLOMBIA SAS, hoy ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA SAS.


  1. ANTECEDENTES


Leonel Cardona Pérez demandó a A.A. de Colombia SAS, hoy Anderson Services de Colombia SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2013, fecha en la que fue despedido de manera ilegal, arbitraria e injusta, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada.


Pidió que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba antes de la extinción de su vínculo u a otro de mejores condiciones, con el pago de los salarios, las primas y las bonificaciones de la convención colectiva de trabajo entre «Ecopetrol S. A.» y la demandada, los aportes a seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se probare y las costas.


Reclamó en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.


Contó que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2013, como andamiero; que el «18 de septiembre del 2012», en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente de trabajo al realizar el desarme de un andamio; que fue atendido por la Cruz Roja y trasladado a la Clínica San Nicolás de Barrancabermeja, en donde le diagnosticaron trauma de rodilla; que el siniestro fue reportado a la ARL Liberty S. A.


Narró que el «30 de noviembre del 2013», el médico tratante ordenó su reubicación laboral mientras se determinaba la lesión de su rodilla, otorgándole incapacidad por dos días; que el «4 de octubre del 2012», se le realizó una resonancia nuclear magnética, arrojando como resultado «RUPTURA POR DESGARRO GRADO III DEL CUERPO Y CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL, DERRAME ARTICULAR, Y DISTINCIÓN CON CAMBIOS INFLAMATORIOS DEL COMPLEJO LIGAMENTARIO COLATERAL TIBIAL»; que el 17 siguiente, le ordenaron terapias físicas por 15 días para rehabilitar la rodilla e incapacidad médica por igual tiempo; que el día 31 de igual mes y año, fue remitido de nivel III- IV para procedimiento quirúrgico por lesión meniscal izquierda.


Aseveró que el 6 de noviembre, el médico tratante recomendó su reubicación laboral mientras se le realizaba la cirugía de rodilla, otorgándole una incapacidad de tres días; que el 9 siguiente le suspendieron las terapias y le fueron otorgados 30 días de licencia médica adicional; que se autorizó sinovectomía y remodelación meniscal de rodilla izquierda, la cual se realizó el día 13 de ese mes y año, renovándose sus incapacidades por 30 días más.


Manifestó que el 2 de enero del 2013, mediante valoración médica se ordenó su reincorporación a las labores habituales, siguiendo las recomendaciones médicas por los siguientes tres meses, al igual que el proceso de recuperación y/ rehabilitación de la rodilla izquierda, el cual duraría entre seis y ocho meses; que también se prescribió rehabilitación para la potencia muscular del cuádriceps, que sería efectiva entre los doce y dieciocho meses posteriores; que el 7 de febrero del citado año, se recomendó la reubicación laboral y continuar tratamiento de ortopedia.


Expuso que la ARL, mediante Oficio del 13 de marzo del 2013 sugirió restricciones, como evitar trabajar en altura, arrodillado o en cuclillas y seguir en controles de salud; que en valoración especializada del 11 de abril de ese año, le reiteraron las restricciones de evitar levantar objetos de más de 5 kg de peso, eximirse de estar parado por largo tiempo y realizar pausa por cinco minutos por cada hora de trabajo.


Dijo que el 2 de julio del 2013 recibió citación a descargos por los hechos ocurridos el 30 de mayo del mismo año, los cuales la empleadora no precisó; que a pesar de mencionarle que podía ejercer su derecho de defensa y contradicción, no le puntualizó las pruebas que tenían en su contra, por lo que se le vulneró esa prerrogativa constitucional.


Indicó que el 3 de julio se realizó la respectiva audiencia por parte de la asesora jurídica Z.A.G.J.; que el día 30 de ese mes, «fue dado de alta por ortopedia y remitido a medicina laboral, manifestando el médico tratante que presenta[ba] secuelas por accidente como […] dolor constante en la rodilla izquierda»; que al día siguiente, se le notificó la carta de despido por parte de su empleadora, aduciendo como justa causa haber incurrido en la conducta del ordinal 5° del artículo 62 del CST; que la sociedad tenía conocimiento de su tratamiento médico y que estaba en proceso de calificación de PCL.


Expresó que el 6 de agosto se realizó su examen de egreso; que la ARL lo calificó con 5.76 % de pérdida de capacidad laboral; que luego de que interpusiera los recursos de ley, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le determinó un 8.20 %, con fecha de estructuración el 20 de noviembre de 2013, sin que se hubiese resuelto la apelación ante la Junta Nacional; que la empresa no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo.


Refirió que el 12 de septiembre del 2013 fue valorado por psicología, posteriormente por psiquiatría y luego por medicina laboral, determinándose que su afectación de salud derivó del accidente laboral; que el 22 de abril y 12 de mayo del 2015 fue nuevamente examinado y diagnosticado con «ruptura del cuerno anterior del menisco medial con ligera retracción y posicionamiento externo del tejido meniscal residual con líquido y cambios degenerativos del menisco lateral»; que el día 26 siguiente se le autorizó cirugía de «sinovectomía y remodelación meniscal por artroscopia de rodilla izquierda».


Agregó que su despido carece de eficacia, en razón a su estado de salud y porque la demandada tenía conocimiento de su situación de vulnerabilidad; que, por tanto, trasgredió sus derechos, al no contar con permiso de la autoridad administrativa del trabajo para terminar su vínculo contractual (archivos: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105338559» y «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105704396» expediente digital).


A pesar de que mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, tuvo por no contestada la demanda, en razón a su extemporaneidad (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022110039411», ibidem), a través de providencia 23 de marzo de 2018, admitió la réplica a la reforma a la primera pieza, en la cual la demandada:


i) Se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaración del contrato de trabajo.


ii) Admitió los hechos referentes a la existencia de la relación contractual, sus extremos, el accidente de trabajo, las anotaciones clínicas derivadas de ese suceso en vigencia del vínculo; las incapacidades, recomendaciones médicas y la reubicación del trabajador, las cuales fueron debidamente atendidas por la empresa; la citación a descargos y el despido con justa causa.


iii) Negó haber vulnerado el derecho de defensa del empleado, pues lo citó oportunamente a descargos, tras haber sustraído, en favor propio, parte de un combustible destinado al tanqueo de gasolina de uso laboral; realizó la audiencia respectiva y luego de constatar el hecho, tomó la decisión de terminar el vínculo con justa causa, por lo que no requería autorización del Ministerio del Trabajo.


Dijo que era falso que al momento del despido el actor contara con estabilidad laboral reforzada, ya que estaba en proceso de rehabilitación, pero había sido dado de alta, no contaba con incapacidad médica y las limitaciones o restricciones médicas habían cesado desde el 26 de julio de 2013, conforme lo certificó la ARL.


iv) Señaló que los demás hechos no le constaban.


v) Se abstuvo de proponer excepciones de fondo (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105906666» ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral el Circuito de Bogotá, en fallo del 21 de mayo de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre L.C.P. y ANDAMIOS ANDERSON COLOMBIA S.A.S existió un contrato laboral a término indefinido desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido de L.C.P. ocurrido el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y, en consecuencia, ORDENAR el REINTEGRO laboral del demandante a partir del primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), sin solución de continuidad, cancelándole al actor los salarios, prestaciones correspondientes y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde la fecha del despido cuya ineficacia se declara hasta la del efectivo reintegro. Debiendo también la empleadora observar las recomendaciones médico laborales a las que se encuentre sujeto el actor para la adecuada reubicación en su nuevo cargo o al mismo cargo al que acceda.


TERCERO: CONDENAR a ANDAMIOS ANDERSON COLOMBIA S.A.S al pago de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (18'973.895) suma que ya fue indexada, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en favor del demandante, sin perjuicio a que este valor se siga indexando hasta cuando se produzca efectivamente el pago de ésta, conforme lo expuesto en la parte motiva....

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