SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93486 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93486 del 21-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente93486
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL740-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL740-2023

Radicación n.° 93486

Acta 09


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS CÓRDOBA CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron a CODENSA S. A. ESP y solidariamente a DELTEC S. A., trámite al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S. A.

  1. ANTECEDENTES


Mauricio González González y J. de Jesús Córdoba Cristancho demandaron que, de manera principal, se declarara que Codensa S. A., en calidad de beneficiaria de la labor y D.S.A. como simple intermediaria y, por tanto, responsable solidaria, fungieron como sus empleadores, mediante contrato de trabajo a término indefinido; subsidiariamente que se declarara la existencia de contratos de obra o labor hasta 30 de abril de 2015, la ineficacia de su desvinculación, como miembros de la organización sindical y, además, por no agotar el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar del tratamiento médico que estaban recibiendo como consecuencia de los accidentes de trabajo que sufrieron estando a su servicio.


Así mismo, que el bono mensual cancelado a J. de Jesús Córdoba Cristancho, en ocasiones en efectivo y otras representado en otros de Sodexo, retribuía sus servicios y constituía salario; que M.G.G. tenía derecho a que se le cancelara dicho título reconocido a los demás trabajadores de Cedelca S. A.


Solicitaron como consecuencia, que se ordenara su reinstalación en los cargos que venían desempeñando; la reliquidación salarial por haber laborado trabajo suplementario, dominicales, festivos; el bono mensual; las diferencias prestacionales y demás derechos devengados, para José Jesús Córdoba Cristancho, junto con la reliquidación prestacional hasta 14 de enero de 2013, fecha en que terminó su contrato; más la sanción por no consignación total de cesantías y la indemnización del artículo 65 del CST, en caso de que no se ordenara su reinstalación, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relataron, que conforme a su objeto social Codensa estaba autorizada para distribuir y comercializar energía eléctrica, para lo cual contrataba servicios con terceros, entre ellos D.S.A.; que el 10 de mayo de 2010 y el 9 de marzo de 2011, D. los vinculó por contrato de obra o labor para desarrollar el Contrato Comercial n.° 5800004707; que inicialmente se convino una vigencia del vínculo hasta la ejecución del 10 % de dicho contrato, pero mediante otrosí se adicionó la duración hasta el 10.19 %; que para el 2012 el salario de Córdoba Cristancho ascendió a «$1.416.750 más un bono mensual» y el de G.G. a «$736.710 más $67.800 de subsidio de transporte».


Afirmaron que desarrollaron sus labores bajo continuada dependencia y subordinación, como trabajadores de ambas demandadas; que todas las actividades ejercidas fueron ejecutando el objeto social de Codensa, con sus directrices y requerimientos; que el 26 de julio de 2011, M.G.G. recibió una descarga eléctrica que comprometió su cuerpo; que cuando firmaron los documentos relacionados con la última prórroga de sus contratos (29 de mayo de 2012), ambos también firmaron la carta de terminación de los mismos y, ocho meses después, su empleadora la utilizó para desvincularlos por haber ejercido el derecho fundamental de asociación.


Dijeron que fueron despedidos en forma unilateral e injusta, el 2 de enero de 2013 M.G.G. y el día 14 del mismo mes y año, J. de Jesús Córdoba Cristancho; que conforme a las programaciones de trabajo laboraban domingos y festivos; que el trabajo suplementario no fue tenido en cuenta para liquidarles salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social integral; que su ingreso lo conformaba una remuneración básica y un bono inicialmente pagado en efectivo, luego con otros de Sodexo, que tampoco fue tenido en cuenta para la liquidación de acreencias laborales.


Indicaron que el 27 de diciembre de 2012, se afiliaron a S., lo cual fue notificado a las empresas el día siguiente; que al terminar los contratos de trabajo éstas no tuvieron en cuenta su estado de salud y que se encontraban en tratamiento médico y terapéutico, como consecuencia de accidentes de trabajo que sufrieron (f.° 9 a 57 cuaderno del juzgado).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron:


Codensa aceptó los relacionados con su objeto social; negó los atinentes a la subordinación ejercida sobre los actores y los referentes a las condiciones de vinculación de estos con D.S.A.; aclaró que no ejerció como empleador de los accionantes.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y, prescripción (f.° 404 a 423, ibidem). Llamó en garantía a la aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. (424 a 426, ib).


D. aceptó las referentes al objeto social de Codensa, más los concernientes con la modalidad contractual y la afiliación a la organización sindical de los actores; señaló que los vínculos terminaron con una justa causa legal y objetiva; que al momento de su finalización ninguno de ellos se encontraba incapacitado o disminuido, ni con PCL que comprometiera su desempeño; respecto a los demás supuestos fácticos negó unos y dijo que otros no le constaban.


Planteó como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (459 a 472, ibidem).


Axa Colpatria Seguros de V.S.A. dijo que no le constaban los hechos de la demanda y que el amparo otorgado no cubría prestaciones derivadas de ningún tipo de beneficio laboral mediante acuerdos extralegales.


Propuso como excepciones de fondo respecto a la demanda, las de «inexistencia de responsabilidad como demandada principal y más aún como demandada solidaria predicable a Codensa», prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica. En cuanto al llamamiento, las de ineficacia y/o caducidad del llamamiento en garantía, alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subrogación, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas y la genérica (f.° 533 a 548, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de agosto de 2019, absolvió e impuso costas (acta f.° 990 a 991, ibidem en concordancia con el CD adjunto).


II SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2021, confirmó la de primera, sin costas.


Dijo que se encontraba demostrado, que en desarrollo de la Orden de Compra N.° 5800004707 de 29 de marzo de 2010, D.S.A. vinculó a los señores J. de Jesús Córdoba Cristancho y a M.G.G., el 10 de mayo de 2010 y 9 de marzo de 2011, respectivamente, mediante contratos de trabajo por obra o labor contratada (f.° 16 y 462 del expediente).


Recordó que para que se configurara la solidaridad del artículo 34 del CST, entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, era exigencia «la concurrencia de dos relaciones jurídicas: i) entre quien encarga la ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza y, ii) entre quien efectúa el trabajo y las personas que contratan para su desarrollo, contrato de trabajo. Además, se debe acreditar la relación de causalidad entre dichas relaciones jurídicas».


Indicó, tras examinar la orden de compra y el certificado de existencia y representación de Codensa, que las labores ejecutadas por D. en desarrollo del mismo, no eran extrañas a las actividades normales de aquella, sino que fueron conexas y complementarias; que ambas la suscribieron,


[…] para el suministro de servicios para las actividades de mantenimiento correctivo y preventivo de las redes de distribución aéreas y subterráneas hasta 34,5 KV, equipos de maniobra de operación con cargo y protección, subestaciones en media tensión y baja tensión (MT/BT), media tensión - media tensión (MT/MT) zona norte y actividades de construcción y/o remodelación de redes de distribución aéreas y subterráneas hasta 34,5 KV, equipos de maniobra, operación con carga y protección, subestaciones en Media y Baja (MT/BT), media tensión — media tensión (MT/MT) zona norte


Concluyó, luego de valorar en conjunto las pruebas documentales, así como los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas, que en desarrollo de la misma, estas vincularon laboralmente a los señores C.C. y G.G., mediante sendos contratos de trabajo por obra o labor; que como ejercieron actividades normales de la beneficiaria de la obra, Codensa era solidariamente responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de cancelar, en los términos del artículo 34 del CST.


Reflexionó que, no obstante, dichos medios de persuasión no acreditaban los días específicos en que los actores dijeron haber realizado trabajo suplementario, dominical y festivo, ni cuáles fueron los excluidos de ese pago; que las documentales aportadas tampoco referían días trabajados, horarios de inicio y culminación de su labor, ni permitían colegir la existencia de turnos adicionales; que los testigos «Julio Hernando Linares Salazar y E.Y.M.F.» igualmente no mencionaron nada al respecto.


Recordó con apoyo en la jurisprudencia, que cuando lo pretendido era el reconocimiento y pago de horas extras, los...

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