SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69896 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69896 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 69896
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL919-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL919-2023

Radicación n.° 69896

Acta 11


Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano D.C.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Como fundamento de la acción constitucional, refirió que en el año 2021 promovió demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.


Manifestó que la demandada Administradora, solicitó la nulidad del proceso, a la cual accedió el juez cognoscente con auto de fecha 21 de julio de 2021, en razón a que se incurrió en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, determinación contra la cual advirtió interpuso recurso de apelación.


Explicó que con auto de fecha 31 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la alzada y posteriormente con proveído de 17 de noviembre de igual calenda corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión.


Relató que en razón a que requirió la celeridad del proceso, el 4 de abril de 2022 el juez colegiado le indicó que «el presente asunto se encontraba en el turno 41 de la clasificación general de autos y según la priorización a los asuntos ingresados bajo los Acuerdo 001 del 6 de junio de 2019 y Acuerdo 001 del 25 de marzo de 2021», sin que a la fecha haya emitido la decisión que corresponde.

Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas han incurrido en mora judicial, máxime que con el juicio promovido pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.36%, porcentaje que aseveró se está incrementando debido a su edad, por lo que afirmó que la espera a la resolución del asunto de fondo es injusta y le impide disfrutar de la prestación económica requerida.


En razón de lo anterior, peticionó que de forma provisional se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que reconozca y pague en su favor la pensión de invalidez como su ingreso a nómina de pensionados; así mismo, requirió se le ordene tanto al Tribunal Superior de Neiva como al Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad actuar de forma «ágil, rápida y con la mayor celeridad».


Mediante auto de 21 de marzo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad legal, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, rindió informe realizando un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, señalando que en cuanto a la mora judicial alegada, no existe la misma puesto que resuelve los asuntos en orden de llegada de conformidad con lo previsto en la Ley, agregando que «dado el alto número de asuntos laborales a cargo del Tribunal, se decidió también el estudio por temas, iniciando con procesos correspondientes a incrementos pensionales, siguiendo con pensiones de vejez, para continuar con invalidez y sustitución pensional de manera concomitante con pensiones de sobreviviente», así mismo, que el despacho tiene una congestión judicial lo que impide resolver de forma rápida los proceso puestos a su conocimiento.


Por su parte, Colpensiones peticionó declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se acatan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva requirió su desvinculación al trámite de tutela como quiera que adujo no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte accionante.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


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